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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 3148/125 de 1996

31 may 1996

Remuneraciones; Cotizaciones previsionales impagas

Remuneraciones y beneficiosCotizaciones, pensiones y cajas

Lo que resuelve

Reconsidéranse las instrucciones contenidas en el punto 28, del oficio Nº95-552, de fecha 20.10.95, impartidas por la fiscalizadora Sra. [nombre reservado], dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente, en que se ordena a esa Empresa pagar imposiciones por diferencia de remuneraciones de $20.000, correspondiente al periodo octubre 1994 a junio 1995, respecto de los trabajadores que se incluyen en nómina anexa al oficio de instrucciones.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

ORD. Nº3148/125

MAT.: Remuneraciones; Cotizaciones previsionales impagas;

RDIC.: Reconsidéranse las instrucciones contenidas en el punto 28, del oficio Nº95-552, de fecha 20.10.95, impartidas por la fiscalizadora Sra. [nombre reservado], dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente, en que se ordena a esa Empresa pagar imposiciones por diferencia de remuneraciones de $20.000, correspondiente al periodo octubre 1994 a junio 1995, respecto de los trabajadores que se incluyen en nómina anexa al oficio de instrucciones.

ANT.: 1) Ord. Nº874, de 11.04.96, de Sr. Inspector Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente.

2) Ord. Nº7117, de 10.11.95, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.

3) Presentación de 24.10.95, de Sr. [nombre reservado], por Chilena Consolidada Seguros Generales S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 41.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº1206/74, de 22.03.93.

SANTIAGO, 31.05.1996

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR [nombre reservado]

CHILENA CONSOLIDADA DE SEGUROS GENERALES S.A.

[domicilio reservado]

PROVIDENCIA/

Mediante presentación del antecedente 3), han solicitado reconsideración de las instrucciones contenidas en el punto Nº28, del oficio Nº95-552, de fecha 20.10.95, impartidas por la fiscalizadora Sra. [nombre reservado], dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente, en que se ordena a esa Empresa pagar imposiciones por diferencia de remuneración de $20.000, correspondiente al periodo octubre 1994 a junio 1995, respecto de los trabajadores que se incluyen en nómina anexa al oficio de instrucciones.

Cabe señalar que dicha diferencia de remuneración fue establecida por la fiscalizadora actuante por estimar que la asignación de colación respecto de los trabajadores con remuneraciones inferiores a $250.000 sobrepasada los montos razonables por tal concepto.

Ahora bien, los recurrentes fundamentan, principalmente, la petición de reconsideración de las instrucciones, en que tal apreciación de la fiscalizadora es errada por cuanto, pagar $32.532 mensuales por concepto de colación, no puede ni debe ser considerada una cantidad excesiva y menos no razonable para la finalidad que se estipuló, atendido que si se la divide por sólo veinte días de trabajo en un mes, arroja como resultado diario, un monto por colación que no supera los $1.550, valor que tiene una comida rápida.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 41 del Código del Trabajo, prevé:

"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.

No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo".

De la norma legal transcrita se infiere que el concepto de remuneración involucra todas aquellas contraprestaciones en dinero o en especies avaluables en dinero que tienen por causa el contrato de trabajo y, que han sido expresamente excluidos de dicho concepto los beneficios señalados en el inciso 2º del mismo concepto, en los que se incluyen, entre otros, las asignaciones de colación y movilización.

Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio la asignación de colación no debe ser considerada como remuneración, toda vez que, por expreso mandato del legislador, dicho estipendio no reviste tal carácter.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a la misma doctrina, tal conclusión sólo resulta válida, teniendo presente el carácter compensatorio del beneficio señalado, "cuando su monto sea razonable y prudente en relación a la finalidad para la cual ha sido establecido lo que acontecerá cuando los valores que se entreguen por tal concepto guarden relación con el costo real o aproximado que, según el caso y dependiente que se trate, signifiquen los gastos de alimentación durante las horas de trabajo, cuestión de hecho que corresponde calificar al respecto Inspector del Trabajo en cada caso particular".

En la especie, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, la asignación de colación que, según contrato colectivo de trabajo vigente se paga a los dependientes de que se trata, alcanza actualmente a la suma de $33.532.- mensuales, lo que da un valor aproximado de $1.626.- por día de trabajo.

Analizada la referida asignación a la luz del artículo 41 del Código del Trabajo y teniendo presente la jurisprudencia administrativa sobre la materia, posible resulta concluir, en opinión de este Servicio, que el aludido beneficio no constituye remuneración, toda vez que, aparte de corresponder a una de las excepciones previstas en el inciso 2º de dicho precepto, se encuentra destinado a solventar los gastos de alimentación en que deben incurrir los referidos dependientes durante el desempeño de sus labores, pudiendo estimarse que la suma otorgada por tal conceptos es de monto razonable y prudente.

De ello se sigue, entonces, que la asignación de colación que la empresa paga a sus trabajadores que perciben remuneraciones inferiores a $250.000.- no reviste el carácter de remuneración y, de consiguiente, no se encuentra afecta a cotizaciones previsionales.

De ello se sigue, entonces, que la asignación de colación que la empresa Chilena Consolidada de Seguros Generales S.A., paga a sus trabajadores que perciben remuneraciones inferiores a $250.000.- no reviste el carácter de remuneración y, por consiguiente, no se encuentra afecta a cotizaciones previsionales.

En tales circunstancias, atendido lo expuesto, forzoso es concluir que no se encuentran ajustadas a derecho las instrucciones contenidas en el punto Nº28 del oficio Nº95-552, de fecha 20.10.95 en que se ordena a esa Empresa pagar imposiciones previsionales por diferencia de remuneración.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y, consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. que se reconsideran las instrucciones contenidas en el punto Nº28, del oficio Nº95-552, de fecha 20.10.95, impartidas por la fiscalizadora Sra. [nombre reservado], dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente, en que se ordena a esa Empresa pagar imposiciones por diferencia de remuneraciones de $20.000.-, correspondiente al periodo octubre 1994 a junio 1995, respecto de los trabajadores que se incluyen en nómina anexa al oficio de instrucciones.

Saluda a Uds.,

MARÍA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

BDE/nar

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

XIII Regiones

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

remuneraciones, cotizaciones previsionales impagas,

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  • dictamen 1206/74 de 22.03.1993

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