Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3284/240 de 1998
20 jul 1998
Indemnización legal por años de servicio Pago oportunidad. Indemnización legal por años de servicio Sumas adeudadas Reajustes e intereses Procedencia.
IndemnizacionesRemuneraciones y beneficios
Lo que resuelve
1) No resulta jurídicamente procedente que el empleador retarde unilateralmente el pago de indemnización por años de servicio ni los demás conceptos a que tiene derecho el trabajador con motivo del término de la relación laboral, salvo que se trate de la situación prevista en el artículo 8º transitorio del Código del Trabajo. 2) En el evento que el empleador hubiere retardado el pago a que se refiere el punto anterior, los conceptos adeudados deberán ser pagados debidamente reajustados conforme a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor, más lo que proceda por concepto de interés máximo convencional.
Texto completo
ORD.: Nº 3284/240
MAT.: Indemnización legal por años de servicio Pago oportunidad. Indemnización legal por años de servicio Sumas adeudadas Reajustes e intereses Procedencia.
RDIC.: 1) No resulta jurídicamente procedente que el empleador retarde unilateralmente el pago de indemnización por años de servicio ni los demás conceptos a que tiene derecho el trabajador con motivo del término de la relación laboral, salvo que se trate de la situación prevista en el artículo 8º transitorio del Código del Trabajo.
2) En el evento que el empleador hubiere retardado el pago a que se refiere el punto anterior, los conceptos adeudados deberán ser pagados debidamente reajustados conforme a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor, más lo que proceda por concepto de interés máximo convencional.
ANT.: 1) Presentación de la Confederación de Sindicatos Bancarios de 15.06.98.
2) Presentación de la Confederación de Sindicatos Bancarios de 22.04.98.
FUENTES.: Código del Trabajo, artículos 63, 8º transitorio y 163.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 2.227-142, de 07.05.93 y 1.914-120, de 22.04.93.
FECHA: 20/07/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
PRESIDENTE CONFEDERACION BANCARIA
[domicilio reservado]
SANTIAGO
Por medio de la presentación de antecedente se ha solicitado a esta Dirección que se pronuncie respecto de la procedencia de la práctica de retardar el pago de las indemnizaciones por años de servicio en 15 ó 30 días, que habría implementado el Banco Santander.
Sobre el particular cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso primero del artículo 163 del Código del Trabajo, dispone:
"Si el contrato hubiere estado vigente un año o más el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente".
Por su parte el artículo 63 del Código del Trabajo, establece que:
"Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.
"Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador.
"Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación".
De las normas legales preinsertas se desprende que el empleador se encuentra obligado a pagar "al momento de la terminación", lo que adeudare por concepto de término del contrato de trabajo, no siendo, en consecuencia, jurídicamente procedente que el empleador unilateralmente retarde su pago.
A mayor abundamiento debemos decir que la ley laboral sólo ha autorizado de modo excepcionalísimo y por una norma transitoria que el empleador retarde el pago de las indemnizaciones por años de servicio a que tiene derecho el trabajador.
En efecto, el artículo 8º transitorio dispone:
"Los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1º de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados a contar del 14 de agosto de 1981, recibirán el exceso sobre ciento cincuenta días de remuneración, que por concepto de indemnización por años de servicio pudiere corresponderles al 14 de agosto de 1990, en mensualidades sucesivas, equivalentes a treinta días de indemnización cada una, debidamente reajustadas en conformidad al artículo 173.
"Para tales efectos, en el respectivo finiquito se dejará constancia del monto total que deberá pagarse con tal modalidad y el no pago de cualquiera de las mensualidades hará exigible en forma anticipada la totalidad de las restantes. Dicho pago podrá realizarse en la Inspección del Trabajo correspondiente".
De consiguiente, preciso es convenir que el ejercicio por parte del empleador de la facultad en análisis, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que se trate de trabajadores que hayan sido contratados a contar del 14 de agosto de 1981;
2) Que al 1º de diciembre de 1990, el contrato de trabajo de tales dependientes haya estado vigente, y
3) Que tales trabajadores al 14 de agosto de 1990, hubieren acumulado una indemnización superior a ciento cincuenta días de remuneración.
Es necesario agregar en relación a lo expuesto precedentemente, que para que el exceso de ciento cincuenta días de remuneración pueda pagarse en mensualidades, debe dejarse constancia en el respectivo finiquito del monto total que corresponda pagar con tal modalidad, haciendo presente que por expreso mandato de la ley, el no pago de cualquiera de las mensualidades hará exigible en forma anticipada la totalidad de las restantes, según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 8º transitorio.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y los comentarios efectuados, debemos concluir lo siguiente:
1) No resulta jurídicamente procedente que el empleador unilateralmente retarde el pago de las indemnizaciones por años de servicio, ni los demás conceptos a que tiene derecho el trabajador con motivo del término de la relación laboral, salvo que se trate de la situación prevista en el artículo 8º transitorio del Código del Trabajo.
2) En el evento que el empleador hubiere retardado el pago a que se ha hecho referencia, los conceptos adeudados deberán ser pagados debidamente reajustados conforme a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor más lo que proceda por concepto de interés máximo convencional.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
indemnización legal años servicio, pago oportunidad, sumas adeudadas, reajustes e intereses, procedencia,
Dictámenes concordantes
- dictamen 1914/120, 22.04.1993
- dictamen 2227/142, 07.05.1993
Citado por 1 pronunciamiento posterior
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