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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 757 de 2019

27 feb 2019

Sobre indemnización por término de contrato de trabajo del artículo 8º transitorio del Código del Trabajo.

Indemnizaciones

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Lo que resuelve

Sobre indemnización por término de contrato de trabajo del artículo 8° transitorio del Código del Trabajo

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

E21855(2628)2018

ORD. Nº 757

MAT.: Sobre indemnización por término de contrato de trabajo del artículo 8º transitorio del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 20.02.2019.

2) Ordinario Nº 2313, de IPT Copiapó, recibido el 05.12.2018.

3) Presentación de don [nombre reservado], de 20.11.2018.

SANTIAGO, 27.02.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : [correo reservado]

Mediante presentación del antecedente 3), Ud. requiere explicación sobre el contenido del artículo 8º transitorio del Código del Trabajo, que establece una indemnización especial por terminación del contrato de trabajo.

Cabe hacer presente, que la presentación no se refiere al giro de su actividad ni al número de trabajadores que se le otorgará finiquito. Tampoco plantea alguna problematización específica a que dé lugar la aplicación de esta norma.

Al respecto, cúmpleme manifestar que el referido artículo 8º transitorio prescribe:

"Los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1º de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados a contar del 14 de agosto de 1981, recibirán el exceso sobre ciento cincuenta días de remuneración, que por concepto de indemnización por años de servicio pudiere corresponderles al 14 de agosto de 1990, en mensualidades sucesivas, equivalentes a treinta días de indemnización cada una, debidamente reajustadas en conformidad al artículo 173".

"Para tales efectos, en el respectivo finiquito se dejará constancia del monto total que deberá pagarse con tal modalidad y el no pago de cualquiera de las mensualidades hará exigible en forma anticipada la totalidad de las restantes. Dicho pago podrá realizarse en la Inspección del Trabajo correspondiente".

Ahora bien, conforme a las reglas generales sobre la materia, el artículo 163 del Código del Trabajo establece que si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término de conformidad al artículo 161 del citado cuerpo legal, esto es, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o por desahucio, deberá pagar al trabajador la indemnización por años de servicio que hubieren pactado contractualmente, y de no existir tal pacto, la equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al empleador, indemnización que se encuentra limitada a 330 días de remuneración, es decir, a 11 años.

En el caso específico regulado en el artículo 8º transitorio del Código del Trabajo, si el trabajador despedido ha sido contratado con anterioridad al 1º de diciembre de 1990 y con posterioridad al 13 de agosto de 1981, el empleador estará obligado a pagar una indemnización equivalente a 150 días de remuneración, esto es, a cinco años, y el exceso sobre los 150 días de remuneración que por indemnización pudiere corresponderle, deberá pagársele en mensualidades sucesivas, equivalente a treinta días de indemnización cada una, debidamente reajustadas de conformidad al artículo 173 del Código del Trabajo. Para estos efectos, en el respectivo finiquito deberá dejarse constancia del monto total que deberá pagarse con tal modalidad y el no pago de cualquiera de las mensualidades hará exigible en forma anticipada la totalidad de las restantes.

Cabe hacer presente, que conforme al Dictamen Nº 3284/240, de 20.07.98, de esta Dirección, es improcedente que el empleador retarde unilateralmente el pago de las indemnizaciones y demás conceptos a que tiene derecho el trabajador al término de su relación laboral, a menos que se trate de la situación prevista en el citado y trascrito artículo 8º transitorio del Código del Trabajo. Añade este pronunciamiento que, habiéndose incurrido en retardo injustificado de estos pagos, lo adeudado deberá incrementarse con los reajustes e intereses contemplados por el artículo 63 de este mismo cuerpo legal.

Es todo cuanto puede informarse sobre la consulta formulada.

Saluda a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/RGR/rgr

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

- IPT Copiapó

Indemnización legal por años de servicio; Código del Trabajo; Artículo 8 transitorio

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre indemnizaciones

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