Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3297/253 de 1998
20 jul 1998
Estatuto docente Corporaciones municipales Sumarios.
Lo que resuelve
Absuelve diversas consultas sobre sumarios administrativos reglados por el Estatuto Docente y su Reglamento.
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Texto completo
ORD.: Nº 3297/253
MAT.: Estatuto docente Corporaciones municipales Sumarios.
RDIC.: Absuelve diversas consultas sobre sumarios administrativos reglados por el Estatuto Docente y su Reglamento.
ANT.: Presentación de la Corporación Municipal de Pudahuel, de 07.04.98.
FUENTES.: D.F.L. Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, Estatuto Docente, artículo 17. D.S. Nº 453, de 1992, inciso 2º del artículo 145. Ley Nº 18.883, artículo 133, inciso 1º.
FECHA: 20/07/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. SECRETARIO GENERAL
CORPORACION MUNICIPAL DE PUDAHUEL
Por la presentación del antecedente, se consulta sobre diversas materias de naturaleza disciplinaria propias del Estatuto Docente, a saber: a) si la instrucción de un sumario necesariamente debe ser precedida del procedimiento establecido en el artículo 17 de este cuerpo legal; b) acaso puede entenderse que la decisión de instruir un sumario administrativo es necesariamente atentatoria de la dignidad del docente; c) si es legal negarse a desempeñar las funciones de fiscal instructor aduciendo atentado contra la dignidad del magisterio; d) procedencia legal de no concurrir a declarar en un sumario y atribuciones para sancionar esta actitud; e) legalidad de la renuncia al derecho a instruir sumarios, y f) si las averiguaciones posteriores al procedimiento de denuncia contemplado por el artículo 17 citado, encaminadas a averiguar la efectividad de la misma, son legales.
a) Sobre la materia, cabe hacer presente que el artículo 17 del D.F.L. Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican, establece:
"Las quejas o denuncias contra un profesional de la educación deben ser formuladas por escrito, o en su defecto, escrituradas por el funcionario que las reciba, para que sean admitidas a tramitación por las autoridades y directores de establecimientos. Su texto debe ser conocido por el afectado".
Precisa esta disposición legal, que las quejas o denuncias administrativas que se hagan valer respecto a un profesional de la educación deben ser presentadas por escrito o bien escriturarse "para que sean admitidas a tramitación". Como es dable advertir del tenor literal de la norma, la interposición y recepción de una queja o denuncia no tiene carácter vinculante para la autoridad que la recibe, es decir, ésta no se encuentra jurídicamente obligada-con esta presentación administrativa-a iniciar necesariamente un procedimiento disciplinario, toda vez que forma parte de las atribuciones privativas de la autoridad administrativa, calificar y formarse un concepto de la verosimilitud y gravedad de los hechos denunciados, de lo que dependerá, en definitiva, el inicio de una investigación formal o el archivo de los antecedentes.
Se concluye, que la interposición de una queja o denuncia no obliga a un ulterior sumario administrativo.
b) Sobre el riesgo de atentar contra la dignidad del personal docente por el hecho de disponer la instrucción de un sumario administrativo, en concepto de esta Dirección, por regla general resulta legalmente improcedente plantear que el ejercicio de la potestad disciplinaria vulnera la dignidad del profesional de la educación.
En efecto, el inciso 2º del artículo 145 del Decreto Supremo Nº 453, del año 1992, del Ministerio de Educación, que reglamenta el así denominado Estatuto Docente, precisa:
"Para estos efectos, el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal ordenará que se practique un sumario el que no podrá durar más de veinte días. Si a su término resultaren cargos, éstos se notificarán personalmente al profesional de la educación quien tendrá un plazo de cinco días hábiles para formular descargos y, con el mérito de ellos o del simple transcurso del tiempo si no se formularen, el funcionario antes mencionado resolverá absolviéndolo, ordenando que sea amonestado mediante constancia del hecho en la Hoja de Vida o solicitando a la autoridad respectiva que ponga término a la relación laboral".
Se constata de la norma reglamentaria precedente, que el régimen de sustanciación de sumarios aplicable al personal de profesionales de la educación, satisface adecuadamente los requisitos del debido proceso, no existiendo en consecuencia motivo plausible para estimar comprometida la dignidad profesional del sumariado por el sólo hecho de ser sometido a un procedimiento disciplinario.
Con todo, una apreciación general sobre la juridicidad de normas de procedimiento como éstas, no descarta que en casos concretos pudiesen producirse arbitrariedades o ilegalidades, subsanables siempre por las vías administrativas y judiciales que legalmente correspondan.
En consecuencia, el justo y debido ejercicio de la potestad disciplinaria por las autoridades competentes, no implica atentado a la dignidad docente.
c) Naturalmente, si como se ha explicado en el acápite anterior, que es injustificado estimar indigno para el personal de profesionales de la educación estar sujeto a un procedimiento disciplinario debidamente reglado y establecido-como corolario de lo anterior-es igualmente injustificado e ilegal intentar evadir las responsabilidades de fiscal instructor por esta pretendida indignidad.
d) Sobre la obligación de declarar en un sumario y los mecanismos con que la fiscalía instructora cuenta para hacer cumplir este deber, cabe precisar-desde luego-que la letra b) del artículo 72 del Estatuto Docente, precisa que estos sumarios administrativos se regirán por el "procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley Nº 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan".
Ahora bien, este cuerpo legal-actual Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales-en el inciso primero de su artículo 133 prescribe que "el fiscal tendrá amplias facultades para realizar la investigación y los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que se les solicite", norma que de no ser cumplida por el profesional o funcionario requerido por la fiscalía instructora, origina responsabilidad administrativa que debe hacerse efectiva mediante la sustanciación del sumario administrativo correspondiente.
Por lo tanto, la negativa a prestar colaboración en la instrucción de un sumario administrativo, debe ser sancionada disciplinariamente.
e) Sobre la renuncia al derecho a instruir sumarios, cabe recordar en primer término que de acuerdo al artículo 12 del Código Civil:
"Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia".
Es decir, por regla general todos los derechos son renunciables, con la salvedad de que no estén involucrados intereses colectivos o el bien común y que jurídicamente no esté prohibida su renuncia.
Como puede apreciarse de la lectura de la norma reglamentaria transcrita en el acápite b) precedente, más que derechos, el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Educacional en su caso, se encuentra en el deber de hacer efectiva la potestad disciplinaria respecto a los profesionales de la educación que transgredan las normas que regulan el desempeño de sus funciones, situación que a todas luces trasciende la esfera individual de intereses de la autoridad responsable de iniciar procedimiento disciplinario, al comprometer el recto y regular desarrollo de la actividad educacional del municipio.
En síntesis, el deber de ejercer la potestad disciplinaria respecto a los profesionales de la educación-que a su vez confiere derechos, facultades y atribuciones-no es renunciable.
f) Sobre la legalidad de las averiguaciones administrativas encaminadas a formarse una opinión sobre la consistencia y veracidad de una queja o denuncia contra un profesional de la educación, en principio, no merecen a esta Dirección ninguna objeción legal. Sin embargo, las modalidades y límites de estas indagaciones informales deben-en todo-ser compatibles con el necesario resguardo de la dignidad docente, y sólo el análisis de la forma de proceder de la autoridad en cada caso particular permitirá emitir un juicio jurídico definitivo y concluyente sobre éstas.
En consecuencia, las averiguaciones administrativas posteriores a una denuncia destinadas a establecer la veracidad de ésta, deben realizarse sin menoscabo de la dignidad profesional del afectado.
Es todo cuanto puede informar esta Dirección sobre las diversas consultas formuladas por esa Corporación Municipal.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
estatuto docente, corporaciones municipales, sumarios,
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