Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3298/254 de 1998
20 jul 1998
Remuneraciones Calificación Beneficios. Indemnización convencional por años de servicio Base de cálculo.
Lo que resuelve
La bonificación por feriado pactada en la cláusula undécima del contrato colectivo celebrado entre la Empresa Molino Cunaco S.A. y su Sindicato de Trabajadores, constituye remuneración y, por ende, si la misma fue pagada durante el período que debe considerarse como promedio para la base de cálculo de la indemnización por años de servicio pactada en el mismo contrato, debe ser incluida para tal efecto.
Texto completo
ORD.: Nº 3298/254
MAT.: Remuneraciones Calificación Beneficios. Indemnización convencional por años de servicio Base de cálculo.
RDIC.: La bonificación por feriado pactada en la cláusula undécima del contrato colectivo celebrado entre la Empresa Molino Cunaco S.A. y su Sindicato de Trabajadores, constituye remuneración y, por ende, si la misma fue pagada durante el período que debe considerarse como promedio para la base de cálculo de la indemnización por años de servicio pactada en el mismo contrato, debe ser incluida para tal efecto.
ANT.: Presentación de 28.05.98, de don [nombre reservado], Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Molino Cunaco S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 41.
CONCORDANCIAS:
FECHA: 20/07/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MOLINO CUNACO S.A.
[domicilio reservado]
POBLACIÓN ARTURO PRAT
CUNACO
Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si la bonificación por feriado convenida en la cláusula undécima del contrato colectivo suscrito entre la Empresa Molino Cunaco S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, debe considerarse en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio pactada en la cláusula décimo octava del referido contrato colectivo, considerando que en la misma se acordó pagar dicha indemnización sobre la base del promedio de los últimos tres meses de remuneración imponible.
Al respecto, cabe señalar, en primer término, que en la cláusula undécima del contrato colectivo en estudio, se conviene:
"La empresa pagará una bonificación ascendente a 18 días de salario al momento de iniciar el feriado. El salario estará compuesto por los valores correspondientes al total que sea imponible, las asignaciones familiares y la asignación de movilización que corresponda a cada trabajador".
De la cláusula contractual precedentemente transcrita se desprende que los trabajadores afectos tendrán derecho, al inicio de su feriado legal, a una asignación correspondiente a 18 días de remuneración imponible, incluyendo además, las asignaciones familiares y la asignación de movilización en su caso.
Por su parte, la cláusula décimo octava, letra b) del contrato colectivo en comento, estipula:
"Indemnización por años de servicio.
"La empresa pagará a cada uno de sus trabajadores, al momento de terminar la relación laboral que existió entre ambos, una indemnización por años de servicio, conforme a la siguiente reglamentación:
"b) Monto del beneficio.
"La indemnización consistirá en la cancelación de 30 días de salario por cada año de servicio prestado a la empresa, considerándose como tal la fracción superior a 6 meses. Para este efecto, por sueldo o salario se entiende el promedio obtenido por el trabajador interesado en los últimos tres meses de trabajo, por concepto de sueldo o salario base, asignación de casa, horas extraordinarias, recargo por trabajo nocturno, pago de domingos y festivos, el valor correspondiente a la regalía de harina, es decir, sobre el total de la remuneración que sea imponible. Al total así determinado se adicionará lo percibido por asignación familiar".
La cláusula contractual preinserta contempla una indemnización por años de servicio, cuyo monto corresponderá a 30 días de salario por cada año de servicio prestado por el trabajador a la empresa, considerándose como tal la fracción superior a seis meses.
La aludida estipulación conviene que se entiende por salario el promedio obtenido por el trabajador en los últimos tres meses de servicio, por concepto de sueldo o salario base, asignación de casa, horas extraordinarias, recargo por trabajo nocturno, pago de domingos y festivos y el valor correspondiente a la regalía de harina, agregando, en términos generales y a modo de conclusión, que se incluirá en dicho promedio el total de la remuneración imponible, debiendo adicionarse, por último, al total así determinado, lo percibido por concepto de asignación familiar.
De esta forma, del preciso tenor de la referida cláusula, se desprende inequívocamente que la intención de las partes ha sido la de considerar, para los efectos de calcular el promedio de los últimos tres meses, el total de la remuneración imponible de los trabajadores.
Ahora bien, para responder la consulta formulada en la presentación del antecedente, se hace necesario determinar si la bonificación por feriado a que alude la cláusula undécima preinserta constituye remuneración y debe, por tanto, incluirse en el promedio a que alude la cláusula décimo octava, letra b) preinserta.
Al respecto, el artículo 41 del Código del Trabajo, prescribe:
"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
"No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo".
Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que es constitutiva de remuneración toda contraprestación en dinero o en especie avaluable en dinero que perciba el trabajador por causa del contrato de trabajo y que no hubiere sido expresamente excluida como tal por el inciso segundo del mismo precepto.
En la especie, si se considera que la aludida bonificación por feriado convenida mediante el contrato colectivo en estudio, es una contraprestación en dinero que perciben los dependientes de la empresa, cuya causa es el contrato de trabajo y se tiene presente que dicha bonificación no se encuentra excluida expresamente como remuneración en el inciso segundo del citado artículo 41, forzoso es concluir que el estipendio en referencia en constitutivo de remuneración y se encuentra, por ende, afecto a cotizaciones previsionales.
De consiguiente, en conformidad a lo señalado en el párrafo anterior, necesariamente debe concluirse que la referida bonificación por feriado pagada durante el período comprendido entre los últimos tres meses de trabajo, debe incluirse en la base de cálculo para determinar el monto de la indemnización por años de servicio convenida en la citada cláusula décimo octava del respectivo contrato colectivo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la bonificación por feriado pactada en la cláusula undécima del contrato colectivo celebrado entre la Empresa Molino Cunaco S.A. y su Sindicato de Trabajadores, constituye remuneración y, por ende, si la misma fue pagada durante el período que debe considerarse como promedio para la base de cálculo de la indemnización por años de servicio pactada en el mismo contrato, debe ser incluida para tal efecto.
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
remuneraciones, calificación, beneficios, indemnización convencional por años servicio, base cálculo,
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