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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 3307/33 de 2012

25 jul 2012

Personal no docente. Permiso sin goce de remuneraciones. Procedencia imputación a feriado.

Asistentes de la educaciónRemuneraciones y beneficiosFeriado

Lo que resuelve

La Corporación Municipal de Providencia no se encontró facultada para condicionar a una asistente de la educación del Liceo José Victorino Lastarria, el otorgamiento de un permiso sin goce de remuneraciones, a la circunstancia que dicho permiso se extendiera por todo el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero de 2012, atendido que desde el 15 de enero de 2012 al 29 de febrero de 2012, le asistió el derecho a hacer uso de su feriado convencional, superior a quince días hábiles, y por ende, a percibir remuneración íntegra por tales días.

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Texto completo

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 2947(526)2012

ORD.: Nº 3307 / 033 /

MAT.: Personal no docente. Permiso sin goce de remuneraciones. Procedencia imputación a feriado.

RDIC.: La Corporación Municipal de Providencia no se encontró facultada para condicionar a una asistente de la educación del Liceo José Victorino Lastarria, el otorgamiento de un permiso sin goce de remuneraciones, a la circunstancia que dicho permiso se extendiera por todo el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero de 2012, atendido que desde el 15 de enero de 2012 al 29 de febrero de 2012, le asistió el derecho a hacer uso de su feriado convencional, superior a quince días hábiles, y por ende, a percibir remuneración íntegra por tales días.

ANT.: 1) Instrucciones de 02.07.2012, de Jefe Departamento Jurídico (S).

2) Ordinario Nº28/3560, de 17.05.2012, de Sra. Secretaria General de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia.

3) Ordinario Nº1948, de 25. 04.2012, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en derecho.

4) Citación de 23.04.2012, de Departamento Jurídico.

5) Ordinario Nº305, de 15.03.2012, de Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Providencia.

6) Presentación de 12.03.2012, de Sra. [nombre reservado], Presidenta Sindicato de Trabajadores de la Educación de Providencia.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 5º inciso 2º, y 74

SANTIAGO, 25.JUL.2012

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. [nombre reservado]

PRESIDENTA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA EDUCACIÓN DE PROVIDENCIA

Mediante presentación del antecedente 6), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la Corporación Municipal de Providencia se encontró facultada para condicionar el otorgamiento de un permiso sin goce de remuneraciones a una asistente de la educación del Liceo José Victorino Lastarria, a que parte de dicho permiso se extendiera por todo el período de interrupción de las actividades escolares, en los meses de enero y febrero de 2012, considerando que del 15 de enero de 2012 al 29 de febrero de 2012, dicha trabajadora, debía hacer uso de su feriado convencional.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

Revisada la normativa de la Ley Nº19.464, aparece que el personal asistente de la educación que presta servicios en establecimientos educacionales administrados directamente por las Corporaciones Municipales, se encuentra afecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 4º de la Ley Nº19.464, a las normas del Código del Trabajo, salvo en materia de permisos y licencias médicas.

Conforme con lo expuesto, dicho personal, en lo concerniente a su feriado, queda sujeto a las disposiciones del Código del Trabajo, en particular, al artículo 74 del citado cuerpo legal que, dispone:

"No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato".

De la norma transcrita se desprende que los trabajadores que se desempeñan en aquellas empresas, establecimientos o actividades que deben interrumpir sus funciones o actividades durante determinados períodos del año, no tienen derecho a feriado.

Cabe advertir que dicha norma, más que una excepción al feriado, constituye una forma especial de dar cumplimiento a este beneficio en el caso de las empresas que, por la naturaleza de sus actividades, interrumpen éstas durante cierto tiempo, en el cual continúan pagando remuneraciones al personal, como sucede, precisamente en el caso de los establecimientos educacionales que interrumpen actividades entre los meses de enero y febrero de cada año o en el período que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.

Precisado lo anterior y, considerando las especiales características de los servicios que prestan los establecimientos educacionales de que se trata, no cabe sino sostener que el empleador estará obligado a dar cumplimiento al feriado en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, necesariamente, en el período de interrupción de las actividades escolares, entre los meses de enero y febrero o el tiempo que medie entre el término del año escolar y el inicio del siguiente, sin que proceda, por ende, su concesión en una época distinta a la de la interrupción de actividades escolares.

Ahora bien, si se tiene presente que según lo establece el ya transcrito y comentado artículo 74, durante el período de interrupción imputable al feriado de que se trata, a los trabajadores les asiste el derecho a disfrutar normalmente de la remuneración establecida en el contrato, preciso es sostener que sobre dicha materia opera el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales contemplado en el inciso 2º del artículo 5º del Código del Trabajo, que al efecto prescribe:

"Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo"

En estas circunstancias, forzoso es concluir que no resulta jurídicamente procedente conceder a un asistente de la educación de un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal, un permiso sin goce de remuneraciones que comprenda el período en que el trabajador ejerce su derecho a feriado, puesto que ello implica privarlo de su derecho a descanso anual con remuneración íntegra, beneficio éste que, tal como ya se señalara, es irrenunciable.

En tal sentido se ha pronunciado la Dirección del Trabajo en Dictamen Nº2720/ 102, de 14.05.1992, cuya copia se adjunta, al referirse al derecho a feriado y remuneración íntegra de los docentes de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado.

Ahora bien, en la especie, de acuerdo a información proporcionada, la encargada de computación del Liceo Victorino Lastarria, solicitó a la Corporación Municipal de Providencia, permiso sin goce de remuneraciones por el período comprendido entre el 22 de junio de 2011 y el 22 de septiembre de igual año.

Posteriormente solicitó una extensión de dicho permiso hasta el 15 de diciembre de 2011, el que le fue otorgado, con la condición de que el mismo se extendiera hasta el 29 de febrero de 2011, concretándose el permiso en tales términos.

Lo anterior significó, a la luz de lo expresado en acápites que anteceden, privar a la asistente de la educación de su derecho a percibir remuneración por el período correspondiente a su feriado, y que se extendía desde el 15 de enero de 2012 al 29 de febrero de 2012, lo que no se ajustó a derecho, encontrándose, por ende, la Corporación Municipal obligada a pagar a dicha trabajadora las sumas adeudadas por tal concepto, debidamente reajustadas, en los términos previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud., que la Corporación Municipal de Providencia no se encontró facultada para condicionar a una asistente de la educación del Liceo José Victorino Lastarria, el otorgamiento de un permiso sin goce de remuneraciones, a la circunstancia que dicho permiso se extendiera por todo el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero de 2012, atendido que desde el 15 de enero de 2012 al 29 de febrero de 2012, le asistió el derecho a hacer uso de su feriado convencional, superior a quince días hábiles y por ende, a percibir remuneración íntegra por tales días.

Saluda a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/SMS/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

-Boletín

-Divisiones. D.T.

-Subdirector

-U. Asistencia Técnica

-XV Regiones

-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

-Sr. Subsecretario del Trabajo

-Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones

-Ministerio de Educación. División Jurídica

personal no docente, permiso sin goce remuneraciones, procedencia imputación feriado,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2720/102 de 14.05.1992

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El feriado de los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados está regulado exclusivamente por la norma especial del artículo 41 de la ley N°21.109, sin que resulten aplicables el feriado progresivo o proporcional del Código del Trabajo.