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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 3424/104 de 2003

25 ago 2003

- Trabajador Portuario. Concepto. - Trabajador Portuario. Descanso Semanal.

Regímenes especialesDescansos y festivos

Lo que resuelve

Los trabajadores que realizan labores de embarque de mineral a granel en el puerto mecanizado Guacolda II desde la Planta de Pellets de la Compañía Minera del Pacífico S.A., III Región, no tienen la calidad de trabajadores portuarios y, por consiguiente, estando exceptuados del descanso dominical en virtud del Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, tienen derecho, en conformidad al inciso 4º de la disposición legal citada, a que, a lo menos dos días del descanso compensatorio que les corresponde en el respectivo mes calendario, se les otorgue en día domingo. Se exceptúan de la conclusión precedente los operadores equipos puerto que operan la pluma de embarque en el referido puerto mecanizado, quienes tienen la calidad de trabajadores portuarios, razón por la cual, rigiéndose por el Nº 6 del mismo artículo 38, se encuentran exceptuados de los días de descanso en domingo aludidos.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3424/104

MATE.: - Trabajador Portuario. Concepto.

- Trabajador Portuario. Descanso Semanal.

RDIC.: Los trabajadores que realizan labores de embarque de mineral a granel en el puerto mecanizado Guacolda II desde la Planta de Pellets de la Compañía Minera del Pacífico S.A., III Región, no tienen la calidad de trabajadores portuarios y, por consiguiente, estando exceptuados del descanso dominical en virtud del Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, tienen derecho, en conformidad al inciso 4º de la disposición legal citada, a que, a lo menos dos días del descanso compensatorio que les corresponde en el respectivo mes calendario, se les otorgue en día domingo.

Se exceptúan de la conclusión precedente los operadores equipos puerto que operan la pluma de embarque en el referido puerto mecanizado, quienes tienen la calidad de trabajadores portuarios, razón por la cual, rigiéndose por el Nº 6 del mismo artículo 38, se encuentran exceptuados de los días de descanso en domingo aludidos.

ANT.: 1) Presentación complementaria de 25.07.03, del Sindicato Nº 5 de trabajadores de la Cía. Minera del Pacífico S.A. III Región.

2) Ord. Nº 806, de 25.10.02, de la Dirección Regional del Trabajo Región de Atacama.

3) Ord. Nº 658, de 03.09.02, de la Dirección Regional del Trabajo Región de Atacama.

4) Ord. Nº 389, de 14.08.02, de la Inspección Provincial del Trabajo Huasco- Vallenar.

5) Presentación de 07.08.02, del Sindicato nº 5 de Trabajadores de la Empresa Cía. Minera del Pacífico S.A. IIIRegión.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 133, incisos 1º y 3º.

Decreto Supremo 90,de 1999, artículos 2º letra e) y 17.

CONCORDANCIA:

Dictamen Nº 5174/346, de 11.12.2000 y oficio Nº 1189, de 11.04.2002.

SANTIAGO, 25.08.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR [nombre reservado]

PRESIDENTE DEL SINDICATO Nº 5 DE TRABAJADORES

DE LA EMPRESA CIA. MINERA DEL PACIFICO S.A.

[domicilio reservado]

VALLENAR/

Mediante presentación citada en el antecedente 5), esa organización sindical solicita de esta Dirección un pronunciamiento tendiente a determinar si los trabajadores que realizan labores de embarque de mineral a granel en el puerto mecanizado Guacolda II desde la Planta de Pellets de la Compañía Minera del Pacífico S.A., III Región, tienen la calidad de trabajadores portuarios y, por ende, se encuentran exceptuados de los dos días de descanso en domingo que establece el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 133 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 3º dispone : "Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentran en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.

"El trabajador portuario, para desempeñar las funciones a que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un curso básico de seguridad en faenas portuarias en un Organismo Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento".

De la norma legal transcrita se infiere, según lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Servicio, que son trabajadores portuarios: a) los que ejecutan funciones de carga y descarga de mercancías y b) los que realizan otras faenas propias de la actividad portuaria, debiendo estas labores efectuarse, en uno y en otro caso, a bordo de naves o artefactos navales que se encuentren en los puertos del territorio nacional o en los recintos portuarios.

En relación con el mismo precepto la doctrina reiterada de este Servicio, contenida, entre otros, en el dictamen 5174/346, de 11 de diciembre de 2000, ha sostenido que "la calidad de trabajador portuario se determina o define por la concurrencia de dos elementos fundamentales: la función o faena que desarrolla y el espacio físico en que ésta tiene lugar.

"En otros términos, los requisitos que deben cumplir los trabajadores portuarios en y para el desempeño de sus funciones son, principalmente, a) realizar funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria y b) que esta actividad la realicen en los recintos portuarios o a bordo de naves en los puertos del territorio nacional".

Con respecto al curso básico de seguridad en faenas portuarias que el precepto legal en comento exige a los trabajadores portuarios, se trata de un requisito que consigna también, en los siguientes términos, el artículo 17 del Decreto Supremo Nº 90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Supremo Nº 48, de 1986, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba el Reglamento sobre Trabajo Portuario.

"Sólo podrán desempeñarse como trabajadores portuarios aquellos que previamente hayan aprobado de conformidad al respectivo reglamento el curso básico de faenas portuarias que dispone el artículo 133 del Código del Trabajo".

Sobre este particular, cabe señalar que esta Dirección ha manifestado, pudiendo citarse al respecto el oficio Nº1189, de 11 de abril del 2002, que la circunstancia de haber aprobado el mencionado curso básico de seguridad en faenas portuarias, aparece más bien como un requisito habilitante para desempeñar la actividad portuaria, que permite al trabajador laborar como portuario y no como un requisito esencial o de existencia del concepto de trabajador portuario.

Por otra parte, la letra e) del artículo 2º del citado D.S. Nº 90, al definir el concepto de empleador, expresa "Empleador, en lo sucesivo denominado agente de estiba y desestiba o empresario de muellaje: aquel que cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 3º de este reglamento, contrate uno o más trabajadores portuarios eventuales, con el objeto de efectuar la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa".

Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en particular del informe de fiscalización evacuado por la Inspección Provincial del Trabajo Huasco-Vallenar, consta que la Planta de Pellets de la Compañía Minera del Pacífico se encuentra ubicada en la III Región de Atacama, Provincia de Huasco, en la Bahía Chapaco a 5 Km al sur del Puerto de Huasco, unida a la ciudad de Vallenar por una carretera de 53 Km. En ella se desarrolla una faena industrial cuyo proceso consiste en el tratamiento de minerales de hierro, denominados preconcentrados, recepcionados vía ferrocarril desde los yacimientos Los Colorados y El Algarrobo, pertenecientes a la Compañía Minera Huasco y C.M.P., respectivamente. Estos preconcentrados son tratados en el proceso productivo, que comprende operaciones de molienda, clasificación, hidroseparación y concentración magnética, vía húmeda, con el propósito de reducir las partículas a un tamaño conveniente para eliminar las impurezas y obtener una superficie específica apta para la peletización.

La producción de pellets se envía desde la Planta, ubicada a una distancia aproximada de dos kilómetros de la orilla del mar, a través de un sistema de correas transportadoras hasta un apilador móvil que lo distribuye en una cancha con capacidad para almacenar aproximadamente 500.000 TM de producto. La recuperación de los pellets para el embarque en las canchas de almacenamiento se realiza mediante dos "recuperadores de capachos" montados sobre orugas. Cada uno de estos equipos está asociado a una torre de transferencia móvil que descarga los pellets sobre la correa de embarque.

Cabe hacer presente que las diversas correas se controlan desde una sala de control centralizada, ubicada a una distancia aproximada de 400 metros de la orilla del mar y los recuperadores de capachos que cargan los pellets son operados por trabajadores desde sus respectivas cabinas. La correa de embarque se desplaza desde las canchas de almacenaje, en altura, sobre pilotes, internándose en el mar por una considerable extensión, según se aprecia de la foto Nº 5 acompañada, vista aérea. En su extremo se ubica la pluma de embarque, que cuenta con movimiento angular, capacidad de avance y retroceso y elevación sobre y bajo la horizontal y que es operada por un trabajador situado en una cabina.

Es del caso puntualizar, asimismo, que del plano de la Planta de Pellets de que se trata y de las fotografías de los equipos con que opera, que obran en poder de esta Dirección, consta que la correa transportadora da inicio a la faena de embarque en las canchas de almacenaje ubicadas al sur del camino público que une Huasco con el puerto de Guacolda I, a una distancia aproximada superior a los 500 metros de la pluma de embarque.

Lo anteriormente expresado permite afirmar, en opinión de este Servicio, que la referida Planta, sus canchas de almacenaje y los equipos que operan en ellas no se encuentran ubicados en un recinto portuario, por lo que, consecuencialmente, los trabajadores que allí laboran no pueden ser calificados como trabajadores portuarios dado precisamente que prestan servicios en sitios que, de manera alguna pueden ser considerados recinto portuario. Lo anterior por cuanto los requisitos que debe cumplir un dependiente para ser portuario, indicados en párrafos anteriores, son copulativos, de suerte que de no existir uno de ellos, no puede ser calificado como tal.

Es preciso hacer presente, sin embargo, que lo expresado no resulta aplicable a los operadores equipos puerto que laboran en el puerto mecanizado Guacolda II, operando la pluma de embarque, toda vez que realizan una operación de carga de mercancías, cual es la carga de los pellets esto es, una faena netamente portuaria.

Ahora bien, precisado todo lo anterior, es necesario señalar que el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo dispone que tratándose de los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, esto es, de las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria y de los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo.

Sobre este particular, cabe indicar que los trabajadores que laboran en faenas portuarias están exceptuados del descanso dominical en conformidad al Nº 6 del artículo 38 del Código del Trabajo, razón por la cual, de acuerdo a lo precedentemente expresado, es posible afirmar que están exceptuados de los dos días de descanso en domingo que establece el inciso 4º del precepto legal citado. Ello permite concluir que en la situación en consulta, los dependientes que efectúan labores de embarque de mineral a granel en el puerto mecanizado Guacolda II desde la Planta de Pellets de la Compañía Minera del Pacífico S.A., III Regíón, pueden impetrar el beneficio de dos días mínimos de descanso compensatorio en día domingo en el respectivo mes calendario, toda vez que no teniendo la calidad de trabajadores portuarios, están exceptuados del descanso dominical en conformidad al Nº 2 del mencionado artículo 38. Los trabajadores que prestan servicios como operadores puerto de las plumas de embarque en Guacolda II, por el contrario, carecen del mencionado beneficio, toda vez que tienen la calidad de portuarios y se rigen por el Nº 6 de la norma legal citada.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que los trabajadores que realizan labores de embarque de mineral a granel en el puerto mecanizado Guacolda II desde la Planta de Pellets de la Compañía Minera del Pacífico S.A., III Región, no tienen la calidad de trabajadores portuarios y, por consiguiente, estando exceptuados del descanso dominical en virtud del Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, tienen derecho, en conformidad al inciso 4º de la disposición legal citada, a que, a lo menos dos días del descanso compensatorio que les corresponde en el respectivo mes calendario, se les otorgue en día domingo.

Se exceptúan de la conclusión precedente los operadores equipos puerto que operan la pluma de embarque en el referido puerto mecanizado, quienes tienen la calidad de trabajadores portuarios, razón por la cual, rigiéndose por el Nº 6 del mismo artículo 38, se encuentran exceptuados de los días de descanso en domingo aludidos.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

EAH/FCGB

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

Lexis Nexis

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre regímenes especiales

Dictamen N° 3673/122, de 05.09.2003

1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos últimos así lo permitan, tienen derecho a que su empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas que les posibilite tomar breves descansos durante su jornada laboral. 2) Los guardias de seguridad de que se trata, y que ejecutan las mencionadas labores de vigilancia en cualquiera de las instituciones, establecimientos y empresas que contratan los servicios de dicha empleadora, se encuentran comprendidos en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, y, por ende, les asiste el derecho a que, a lo menos dos de los descansos compensatorios que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario recaigan en día domingo. Reconsidera dictámenes Nºs 4744/ 265 de 13.12.01, 2249/ 183, de 9.06.97, 1209, de 3.04.79 y todo otro cuya doctrina resulte incompatible con la sustentada en el presente informe.

1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos…

Dictamen N° 2532/48, de 05.11.2021

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1- No existe inconveniente para que los ministros de fe que participen en procesos de votaciones propios de las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, puedan intervenir y ejercer sus funciones a través de plataformas de comunicación remota. Sin embargo, dichos…

Dictamen N° 5174/346, de 11.12.2000

1) Trabajadores Portuarios. Concepto 2) Trabajadores Portuarios. Curso Básico de Seguridad. Procedencia

1) Fija concepto de trabajador portuario. 2) El curso básico de seguri­dad a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo es exigible a todos los trabaja­do­res portuarios, independien­te­mente de su modalidad de con­tratación.

Dictamen N° 5163/83, de 22.12.2014

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1) El capitán, el ingeniero jefe o quienes los reemplacen tienen derecho al descanso mínimo de ocho horas diarias previsto en el artículo 116 del Código del Trabajo 2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Código del Trabajo, las funciones que desempeña el capitán y el ingeniero jefe de máquinas deben…