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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 3426/106 de 2003

25 ago 2003

1) Periodos de Suspensión e Interrupción de. Remuneración. Beneficios que se Incluyen 2) Feriado Proporcional. Base de Cálculo

Cotizaciones, pensiones y cajasRemuneraciones y beneficiosFeriado

Lo que resuelve

N o resulta jurídicamente procedente que la empresa Maderas Iberia S.A. incluya la asignación de movilización en el promedio de las remuneraciones que sirven de base para el pago del feriado anual y proporcional de los trabajadores de su dependencia.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3426/106

MATE.: 1) Periodos de Suspensión e Interrupción de. Remuneración. Beneficios que se Incluyen

2) Feriado Proporcional. Base de Cálculo

RDIC.: N o resulta jurídicamente procedente que la empresa Maderas Iberia S.A. incluya la asignación de movilización en el promedio de las remuneraciones que sirven de base para el pago del feriado anual y proporcional de los trabajadores de su dependencia.

ANT.: 1) Fax de 14.08.03, del Sindicato de Trabajadores de la empresa Maderas Iberia S.A.

2) Traslado de 10.07.03, de la empresa Maderas Iberia S.A.

3)Ord. Nº 2386, de 24.06.03, del Departamento Jurídico.

4) Presentación de 27.06.03, del Sindicato de Trabajadores de Empresa Maseras Iberia S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 41 y 67.

CONCORDANCIA:

Dictamen Nº 3034/230, de 09.07.98.

SANTIAGO, 25.08.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR [nombre reservado]

PRESIDENTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES

DE EMPRESA MADERAS IBERIA S.A.

[domicilio reservado]

CAMINO CORONEL

COMUNA SAN PEDRO DE LA PAZ

CONCEPCION /

Mediante presentación citada en el antecedente 4) esa organización sindical solicita de esta Dirección un pronunciamiento tendiente a determinar si resulta jurídicamente procedente que la empresa Maderas Iberia S.A. incluya el beneficio de movilización en el promedio de las remuneraciones que sirven de base para el pago del feriado anual y proporcional de sus trabajadores

Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 67 del Código del Trabajo en su inciso primero dispone:

"Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento".

Conforme a la norma precitada, durante el feriado legal, el trabajador tiene derecho a "remuneración íntegra", la que de acuerdo al artículo 71 del mismo Código, esta constituida por el sueldo, en el caso de los dependientes sujetos a remuneración fija, por el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados, en el caso de aquellos dependientes que tienen remuneración variable y por la suma de aquél y el promedio de las restantes si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables.

En otros términos, la ley parte del supuesto que para calcular la denominada "remuneración íntegra" deben computarse determinados estipendios que revisten el carácter de remuneración, por lo que a fin de dar respuesta a esta consulta, se hace necesario recurrir previamente al artículo 41 del Código del Trabajo, en que el legislador determina lo que debe entenderse por remuneración y que dispone:

"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador por causa del contrato de trabajo.

"No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo".

De la disposición legal transcrita se deduce que el concepto de remuneración involucra todas aquellas contraprestaciones en dinero o en especie apreciables en dinero y que tienen por causa el contrato de trabajo

Conforme a lo anterior, es dable afirmar que la ley exige la concurrencia de dos requisitos copulativos para calificar un determinado estipendio como remuneración, a saber: a) que se trate de una contraprestación en dinero o en especie avaluable en dinero, y b) que el derecho del trabajador para percibir esta contraprestación tenga como causa el contrato de trabajo.

De la misma norma se infiere, además, que la ley expresamente ha señalado que no constituyen remuneración determinados beneficios, tales como la asignación de colación, movilización, y en general, los que tengan por objeto reembolsar gastos en que deba incurrir el trabajador con ocasión de su concurrencia a las labores.

Al tenor de lo expresado, es posible sostener que la asignación de movilización no debe ser considerada remuneración para ningún efecto, toda vez que por expreso mandato del legislador, carece de tal carácter, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, antes transcrito, máxime si se considera que está destinada a resarcir al trabajador los gastos de movilización en que deba incurrir para ir a su trabajo.

Ahora bien, en la especie, la cláusula quinta del contrato colectivo de trabajo vigente en la empresa, relativa al beneficio de movilización , expresa:

"QUINTO.- MOVILIZACION

"La empresa pagará a cada trabajador por concepto de movilización, el valor de $ 512.-

La asignación de movilización se liquidará y pagará mensualmente conjuntamente con la remuneración. El valor a pagar se determinará de acuerdo con los días que el trabajador concurra efectivamente a su trabajo".

De la cláusula convencional transcrita se desprende que la empresa pagará a cada trabajador una asignación de movilización por el monto allí expresado, como asimismo, que las partes han acordado que el monto a pagar por tal concepto se determina conforme a los días efectivamente trabajados.

Se infiere, a la vez, que los contratantes nada han acordado respecto a que el aludido beneficio sea considerado para los efectos del pago de la remuneración que corresponde percibir a los dependientes durante el feriado legal

De consiguiente, no constituyendo legalmente remuneración el beneficio por el cual se consulta y no habiéndose pactado expresamente por las partes que éste se considerará en la base de cálculo para el pago del feriado no cabe sino concluir, en opinión de esta Dirección, que no procede incluirlo en el promedio de las remuneraciones que sirven de base para el pago del feriado anual y proporcional de los trabajadores de que se trata.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y convencionales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que la empresa Maderas Iberia S.A. incluya la asignación de movilización en el promedio de las remuneraciones que sirven de base para el pago del feriado anual y proporcional de los trabajadores de su dependencia.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

EAH/eah

Distribución:

Jurídico,

Partes,

Control,

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector,

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

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