Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3428/261 de 1998
27 jul 1998
Jornada de trabajo Modificación.
Lo que resuelve
Resulta procedente que la Empresa Prosegur Ltda. modifique por segunda vez la distribución de la jornada de trabajo de sus dependientes en cuanto dé cumplimiento a los presupuestos establecidos por el artículo 12 del Código del Trabajo.
Texto completo
ORD.: Nº 3428/261
MAT.: Jornada de trabajo Modificación.
RDIC.: Resulta procedente que la Empresa Prosegur Ltda. modifique por segunda vez la distribución de la jornada de trabajo de sus dependientes en cuanto dé cumplimiento a los presupuestos establecidos por el artículo 12 del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Ord. Nº 4016, de 19.06.98, de Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte.
2) Ord. Nº 573, de 28.01.98, de Jefe Departamento jurídico.
3) Presentación de 30.10.97, de Sindicato Nacional de Trabajadores Empresa Prosegur Limitada.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 12. Código Civil artículos 19 y 20. CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Ord. Nº 6.453-208 de 25.09.91.
FECHA: 27/07/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
DIRECTOR SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
EMPRESA PROSEGUR LIMITADA
[domicilio reservado]
SANTIAGO
Mediante documento del antecedente 3), se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar si resulta procedente que la empresa PROSEGUR LTDA modifique por segunda vez la distribución de la jornada de trabajo de sus dependientes.
Al respecto cumplo con informar a Ud. que el inciso segundo del artículo 12 del Código del Trabajo establece:
"Por circunstancias que afecten todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos".
De la norma legal precitada se colige que el empleador cuenta con la facultad de modificar unilateralmente la distribución de la jornada de trabajo, sea anticipando o postergando la hora ingreso al trabajo, hasta en sesenta minutos, a condición de que concurran dos requisitos copulativos, a saber:
a) que existan circunstancias que afecten todo el proceso de la empresa, establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, y
b) que se dé aviso al trabajador de la alteración con una anticipación mínima de treinta días.
De esta forma, concurriendo copulativamente los requisitos antes explicitados, debe concluirse que el empleador podrá alterar la distribución de la jornada convenida, únicamente con el objeto de adelantar o postergar la hora de ingreso del trabajador en sesenta minutos.
De igual manera, del propio texto legal fluye claramente que esta facultad concedida por el legislador, no habilita al empleador en caso alguno para alterar la duración de la jornada de trabajo, como ocurriría en el evento de que adelantando en sesenta minutos la hora de ingreso a labores del dependiente, pretendiera el empleador mantener invariable la hora de término de la misma jornada .
Ahora bien, para determinar el exacto sentido y alcance de la expresión "hasta en sesenta minutos" a que se ha hecho referencia, cabe recurrir primeramente a las normas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a la primera de las cuales "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu", agregando la segunda norma que "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas", el cual de acuerdo a la jurisprudencia judicial se encuentra establecido en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.
Siguiendo las reglas señaladas nos encontramos con que la expresión "hasta", significa "que sirve para expresar el término de lugares, acciones y cantidades continuas o discretas", y "término" es, a su vez, "último punto hasta donde llega o se extiende una cosa", o bien, "último momento de la duración o existencia de una cosa"
De esta forma, posible es inferir que el legislador con la expresión "hasta en sesenta minutos", ha querido señalar el período máximo de tiempo en que diariamente puede ser alterada la distribución de la jornada de trabajo, encontrándose facultado el empleador para decidir, dentro de ese tope, cuantos minutos anticipará o postergará la hora de ingreso al trabajo, independientemente de cual sea la duración de la jornada de trabajo convenida, es decir si ésta es de 48 horas semanales o menos.
A igual conclusión se llega si aplicamos al caso que nos ocupa la regla práctica de interpretación, denominada como "argumento de la no distinción" que se expresa en el aforismo jurídico, "donde la ley no distingue, no es lícito al intérprete distinguir".
En efecto, el legislador ha otorgado al empleador la facultad de alterar la distribución de la jornada de trabajo, hasta en sesenta minutos, a condición de que se cumplan ciertos requisitos copulativos ya analizados, sin establecer distinción alguna basada en el número de horas de duración de la jornada que se hubiera pactado.
Ahora bien, en la especie, el informe de fiscalización efectuada por don Mario Ovalle Echiburu, de fecha 7 de abril de 1998, y que se contiene en el documento del antecedente 1), se infiere que la Empresa Prosegur Ltda., procedió en el mes de Octubre de 1997, a alterar la hora de entrada y de salida de los trabajadores de la División Valores, compuesta por personal encargado de prestar el servicio de retiro y traslado de valores de los clientes (Bancos, Supermercados y otros), a través de la creación de dos nuevas distribuciones horarias que se agregaron a las existentes hasta esa fecha, lo que determinó que un turno ingresara treinta minutos antes a sus labores y otro turno, treinta minutos después de la hora de ingreso habitual a su jornada laboral.
De lo anterior, es dable concluir que las modificaciones efectuadas se adecuan a lo establecido por la norma legal en análisis, toda vez que permiten agilizar los procesos productivos de la División Valores que constituye la unidad o conjunto operativo a que hace referencia el legislador.
De igual forma, consta de Memorándum de 02.09.97, que se acompaña al informe de fiscalización precitado, que la Empresa procedió a notificar a sus trabajadores con esa fecha la alteración de la distribución de la jornada de trabajo, conforme lo prescribe el artículo 12 del Código del Trabajo.
Por último, cabe agregar, que en lo que respecta al número de oportunidades en que el legislador se encuentra facultado para implementar estas modificaciones horarias, cabe señalar que el artículo 12 del Código del trabajo, no plantea limitación alguna sobre el particular en tanto se cumpla con los requisitos establecidos en el cuerpo de este informe.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que. resulta procedente que la Empresa Prosegur
Ltda. modifique por segunda vez la distribución de la jornada de trabajo de sus dependientes en cuanto dé cumplimiento a los presupuestos establecidos por el artículo 12 del Código del Trabajo
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
jornada trabajo, modificación,
Dictámenes concordantes
- dictamen 6453/208, 25.09.1991
Otros pronunciamientos sobre jornada de trabajo
Dictamen N° 81/2, de 01.02.2024
Reducción de la jornada laboral; Ley N°21.561
Informa respecto al contenido y entrada en vigencia de la Ley N°21.561, que modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral, publicada en el Diario Oficial con fecha 26.04.2023.
Dictamen N° 84/4, de 06.02.2024
Jornada de Trabajo. Exclusión de limitación de jornada. Medios de supervisión. Sistemas de registro y control de asistencia.
1-. La regla general en materia de jornada laboral debe ser su formalización por la cantidad de horas pactadas contractualmente y, en consecuencia, la utilización de sistemas de registro y control de asistencia y horas de trabajo. 2-. A partir de la entrada en vigor del artículo 33 del Código del ramo, esto es, a…
Dictamen N° 545/22, de 12.08.2024
Causales de exclusión de limitación de jornada de trabajo. Fiscalización superior. Cargos de confianza.
1-. Las facultades conferidas a las directoras de jardín infantil, con y sin asistente administrativa, no permiten eximirlas del cumplimiento de jornada laboral de acuerdo con lo señalado en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo. 2-. Atendido que los perfiles de los cargos que conforman el equipo…
Actitudes inapropiadas; Consumo alcohol en horas de trabajo; Dirigentes Sindicales; Fuero sindical
Atiende presentación de doña [nombre reservado], respecto de eventuales irregularidades cometidas por trabajadores que se desempeñan bajo la dependencia de su representada la empresa Internacional Latinoamericana de Servicios S.A.
Dictamen N° 4409/79, de 23.10.2008
- Jornada de Trabajo. Duración. Choferes y Auxiliares Buses Interurbanos. - Jornada de Trabajo. Duración. Servicios Interurbanos de Pasajeros. - Jornada de Trabajo. Duración. Personal a bordo de ferrocarriles. - Jornada de Trabajo. Duración. Personal de Choferes de vehículos de carga terrestre interurbana. - Jornada de Trabajo. Existencia. Descansos y tiempos de espera. - Jornada de Trabajo. Existencia. Descanso a bordo o en tierra. - Jornada de Trabajo. Existencia. Espera a bordo en lugares de trabajo. - Tiempos de espera. Pagos. - Choferes de vehículos de carga terrestre. Periodo de conducción. - Jornada de Trabajo. Duración. Personal de Choferes y auxiliares servicio transporte rural colectivo de pasajeros.
Fija sentido y alcance del artículo 25 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº20.271 y de los artículos 25 bis y 26 bis incorporados a dicho Código por Ley precitada.