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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 3497/268 de 1998

30 jul 1998

Asociación de Funcionarios; Poder Judicial; Ley 19.296

Asociaciones de funcionarios

Lo que resuelve

Los funcionarios del Poder Judicial no se encuentran sujeto a la normativa de la Ley Nº19.296.

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Texto completo

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K 23978(1228)/97

ORD. Nº3497/268/

MAT.: Asociación de Funcionarios; Poder Judicial; Ley 19.296;

RDIC.: Los funcionarios del Poder Judicial no se encuentran sujeto a la normativa de la Ley Nº19.296.

ANT.: 1) Presentación de 01.12.97, de la Asociación de Empleados del Poder Judicial.

2) Pase Nº1905, de Sra. Directora del Trabajo, de 01.12.97.

3) Ord. Nº1277, de Jefe del Departamento Jurídico, de 24.03.98.

4) Ord. Nº1762, de Contralor General de la República a la Sra. Directora del Trabajo, de 24.04.98.

FUENTES: Ley Nº19.296, artículo 1º. Código del Trabajo, artículo1º.

SANTIAGO, 30.JUL. 1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

PRESIDENTE ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL

[domicilio reservado]

SANTIAGO/

Se ha solicitado a este Servicio, por presentación de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, un pronunciamiento acerca de si corresponde aplicar a dicha Corporación la normativa contenida en la ley Nº19.296, que regula la constitución y funcionamiento de la Asociaciones de Funcionarios Públicos.

Al respecto, cumplo en informa a Ud. lo siguiente:

La cuestión planteada se traduce en determinar si los funcionarios que integran la Asociación de Funcionarios Judiciales se encuentran afectos a la normativa contemplada en la Ley Nº19296 cuyo objeto es regular la constitución y funcionamiento de asociaciones de funcionarios de la administración del Estado.

De partida, para resolver este problema es necesario esclarecer los distintos ámbitos de validez de la normativa por la que se consulta (Ley Nº19.296), distinguiendo entre su ámbito material (regulación de las asociaciones de funcionarios públicos), espacial (territorio de la República), temporal (a partir de), y, en especial, el denominado ámbito personal de validez.

En efecto, la consulta de antecedente gira en torno al problema de la fijación del ámbito personal de validez de la normativa de la Ley Nº19.296, esto es, inquiere por la respuesta a la pregunta acerca de quiénes son los sujetos imperados por su contenido prescriptivo.

La respuesta a esta pregunta viene dada en principio, por los dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº19296 señala lo siguiente:

"Reconócese a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, el derecho de constituir sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de la misma."

De este precepto legal es posible, frente a la pregunta por el ámbito personal de validez de la normativa legal citada, responder de los sujetos imperados corresponde, en términos textuales, a los "funcionarios de la Administración del Estado".

Ni la ley Nº19.296, ni ningún otro cuerpo legal en Chile establece cómo debe entenderse la expresión funcionario de la Administración del Estado, cuestión que debe determinarse para efectos de la aplicación de esta normativa en base a las siguientes consideraciones:

La ley Nº18.834 denominada Estatuto Administrativo, señala en su artículo 1º, lo siguiente:

"Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con la excepciones que establece el inciso segundo del artículo 18 de la Ley Nº18.575".

De esta disposición legal, que determina qué organismos deber ser considerados como parte de la Administración del Estado para la aplicación del denominado Estatuto Administrativo, es posible colegir que no se encuentra en dicha condición ni el Poder Judicial ni sus miembros, ya que literalmente dicho precepto restringe la Administración del Estado al personal que labora en los "Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los Servicios Públicos Centralizados y Descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa".

En otras palabras, como es fácil de advertir, el legislador a efectos de determinar el alcance del Estatuto Administrativo, restringe positivamente la función administrativa al personal de los órganos e instituciones señaladas por la disposición legal citada, quedando excluido, por modo negativo, los funcionarios del Poder Judicial, quienes tienen a su cargo el auxilio o el ejercicio de la función jurisdiccional.

El artículo 1º del Código del Trabajo dispone lo siguiente:

"Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este código y por sus leyes complementarias.

"Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial".

Esta disposición legal, piedra básica de la legislación laboral, y que determina el ámbito de aplicación del Código del Trabajo, trasunta de manera explícita el criterio del propio legislador laboral sobre la materia, quien distingue expresamente en la norma en comento, a los trabajadores de la Administración del Estado del Poder Judicial.

En efecto, si bien ambas categorías de trabajadores están excluidas de la aplicación de la legislación laboral común, el artículo 1º señala textualmente, como conceptos distintos e independientes a "los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada", por una parte, y a los "funcionarios del Poder Judicial", por otra.

De esta modo, atendido al tenor literal de esta disposición, y a la debida armonía que deben presentar los diversos preceptos legales en juego en el problema interpretativo planteado, más específicamente entre el artículo 1º de la Ley Nº18.834, Estatuto Administrativo, y el artículo 1º del Código del Trabajo, cabe señalar que, para efectos de la aplicación de la Ley Nº19.296, la expresión funcionarios de la Administración del Estado contemplada en dicho cuerpo legal, que regula la constitución y funcionamiento de las Asociaciones de Funcionarios Públicos, no incluye ni contempla a los empleados y funcionarios de los Tribunales de Justicia.

En consecuencia, de las consideraciones precedentemente transcritas, es posible concluir que los funcionarios del Poder Judicial no se encuentran sujetos a la normativa de la Ley Nº19.921, que regula la constitución y funcionamiento de las Asociaciones de Funcionarios Públicos, atendido que carecen del carácter de funcionario de la Administración del Estado, condición de aplicación exigido por el artículo 1º de dicho cuerpo legal.

Saluda a Ud.,

MARÍA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JLUC/nar

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

asociación funcionarios, poder judicial, ley 19.296,

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  • dictamen 3797/268, 30.07.1998

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