Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 352/17 de 1997
23 ene 1997
Jornada de trabajo Existencia Locomoción colectiva interurbana.
Lo que resuelve
Constituye jornada de trabajo el tiempo que ocupan los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana en preparar y retirar los buses de los garages o recintos de la empresa hasta la salida oficial de las mismas en su recorrido. ANTECEDENTES: Presentación de 31.10.96, de la Confederación Nacional Unitaria de Trabajadores del Transporte "CONUTT".
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Texto completo
ORD.: Nº 352/17
MAT.: Jornada de trabajo Existencia Locomoción colectiva interurbana.
RDIC.: Constituye jornada de trabajo el tiempo que ocupan los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana en preparar y retirar los buses de los garages o recintos de la empresa hasta la salida oficial de las mismas en su recorrido.
ANTECEDENTES: Presentación de 31.10.96, de la Confederación Nacional Unitaria de Trabajadores del Transporte "CONUTT".
FUENTES: Código del Trabajo art. 25
CONCORDANCIAS:
FECHA: 23/01/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. DIRIGENTES DE LA CONFEDERACION NACIONAL UNITARIA DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE "CONUTT" ALMIRANTE LATORRE Nº 93.
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente, solicitan de esta Dirección un pronunciamiento tendiente a determinar si constituye jornada de trabajo el tiempo que ocupan los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana en preparar y retirar los buses de los garages o recintos de la empresa hasta la salida oficial de los mismos a su recorrido.
Asimismo, agrega la recurrente, encontrándose la materia en consulta directamente relacionada con los sistemas de control de asistencia utilizados por las empresas, en particular el de tipo electrónico-computacional, solicita se instruya a las mismas por intermedio de FENABUS, respecto al lugar en que debe operar el citado sistema de control, para el evento de el requerido período sea considerado jornada de trabajo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. Que esta Dirección al fijar el sentido y alcance del artículo 25 del Código del Trabajo, mediante ORD Nº 1268\71, de 07. 03.94, y para la debida interpresentación del contexto normativo contemplado por la legislador en el citado art. 25, precisó determinados alcances complementarios y de general aplicación al sector laboral de movilización interurbana cualquiera sea la duración del viaje o trayecto, señalando, como de uno de ellas, que " la jornada " efectiva del personal de choferes se inicia para cada uno de " los momentos de colocarse al volante, salvo que por contrato " deba cumplir previamente tareas de preparación o aislamiento " de la máquina".
En armonía con lo anterior este servicio al momento de dictar la resolución Nº 753 exenta, de 09.08.94, que fija requisitos y regular procedimiento para establecer el sistema obligatorio de control de asistencia de que da cuenta para los trabajadores del sector que nos ocupa, definidos en le punto 3.4. del art. 12 el momento a partir del cual se entiende que comienza la jornada de trabajo de conductores y personal auxiliar, expresando que es aquel " a partir del cual " el trabajador esta a disposición del empleador o se coloca al " volante en el caso de los conductores, salvo que por contrato, " deba cumplir previamente tareas de preparación o aislamientos " de la máquina".
Asimismo, cabe señalar que el sistema opcional automatizado de control de asistencia autorizado para el sector en cuestión, mediante Resolución 851 exenta, 30.08.95, mantiene el criterio uniforme de esta Dirección en materia de inicio y término de la jornada de trabajo de los trabajadores que laboren a bordo de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, si consideramos que dicho sistema debe permitir el registro, entre otras características o modalidades, de la fecha, hora y minutos en que se inicia y termina la jornada de trabajo, debiendo, el sistema computacional, generar un informe mensual que debe contener, entre otros datos, los días y horas en que el trabajador comienza a realizar sus tareas por encargo del empleador, de confomidad con lo que estipule el respectivo contrato de trabajo o el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, en su caso.
Ahora bien, conforme a lo expresado en parrafos que anteceden, si en los contratos de trabajo de los dependientes de que se trata, ya sea en forma expresa o tácita, o en el respectivo reglamento interno de orden, higiene y seguridad, se encontrare consignada las obligaciones de efectuar las tareas auxiliares de preparación, alistamiento y retiro de los buses en los garages o recintos de la empresa hasta la salida oficial de los mismos, no cabe sino concluir que el tiempo que se emplee en dichas labores constituyen jornadas de trabajo y, por ende, debe considerarse para los efectos de computar el máximo de 192 horas mensuales contempladas en el artículo 25 del Código del Trabajo.
Convenido lo anterior, cabe señalar que independientemente del sistema de control de asistencia que emplee la empresa, si el lapso de tiempo objeto del presente informe forma parte de la jornada de trabajo del personal de que se trata, aquella debe considerarlo como tal adoptando las medidas necesarias para su debido registro cumpliendo así en las normativas laboral vigente sobre la materia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds.
que el tiempo que ocupan los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana en preparar y retirar los buses de los garages o recintos de la empresa hasta la salida oficial de las mismas en su recorrido, constituye jornada de trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
jornada trabajo, existencia, locomoción colectiva interurbana,
Dictámenes concordantes
- dictamen 1268/71 de 07.03.1994
- dictamen 2893/134 de 07.05.1994
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Fija sentido y alcance del artículo 25 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº20.271 y de los artículos 25 bis y 26 bis incorporados a dicho Código por Ley precitada.