Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3585/172 de 2001
25 sep 2001
Estatuto Docente . Colegios particulares subvencionados . Bono extraordinario . Pago anticipado. Procedencia
Estatuto docenteRemuneraciones y beneficios
Lo que resuelve
No existe inconveniente legal alguno para que los empleadores del sector particular subvencionado anticipen mensualmente al personal docente el bono extraordinario previsto en la letra c), del art. 65 de la Ley 19.715.
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Texto completo
ORD. Nº 3585/172
MAT.: Estatuto Docente . Colegios particulares subvencionados . Bono extraordinario . Pago anticipado. Procedencia
RDIC.: No existe inconveniente legal alguno para que los empleadores del sector particular subvencionado anticipen mensualmente al personal docente el bono extraordinario previsto en la letra c), del art. 65 de la Ley 19.715.
ANT.: Presentación de 11.05.2001, de Sra. [nombre reservado].
FUENTES: Ley 19.715, art. 65, letra c).
SANTIAGO, 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORA [nombre reservado]
CENTRO EDUCACIONAL PRINCIPADO DE ASTURIAS
[domicilio reservado]
P U E N T E A L T O/
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si los sostenedores del sector particular subvencionado pueden anticipar mensualmente a los docentes el bono extraordinario, para el caso que no se utilice en su integridad el 20% de los recursos dispuestos por las leyes N°s. 19.410 y 19.715 en planilla complementaria, por percibir los referidos profesionales de la educación una remuneración mensual superior a la total mínima.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Del análisis del artículo 65 letra c), de la Ley 19.070, aparece que en el mes de diciembre de cada año, entre otros, los establecimientos educacionales particulares subvencionados, deben efectuar una comparación entre el total de los ingresos percibidos de Enero a Diciembre de cada año para los efectos del pago de la bonificación proporcional y de la planilla complementaria, en virtud de las leyes N°s. 19.410 y 19.715, previa deducción en esta última del incremento del valor hora cronológica vigente al 31 de enero de 2001, y lo pagado por tales conceptos.
Asimismo, se deduce que si efectuada dicha comparación resultare algún excedente, este debe ser distribuido entre todos los docentes en proporción a sus horas contratadas, como bono extraordinario, pagadero en el mes de Diciembre de cada año.
Precisado lo anterior y a objeto de absolver adecuadamente la consulta planteada, cabe señalar que analizada la normativa del Estatuto Docente aparece que dicho cuerpo legal no contempla disposición alguna respecto de la procedencia de anticipar remuneraciones y beneficios a los profesionales de la educación, razón por la cual se hace necesario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Estatuto Docente, recurrir a las normas que al efecto se consignan en el Código del Trabajo.
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 55 del citado Código, aparece que el legislador sólo ha regulado en forma expresa los anticipos de remuneraciones de los dependientes que ejecutan trabajos por pieza obra o medida y en los de temporada, en términos tales que si las partes contratantes nada hubieran pactado sobre la materia, el empleador se encuentra obligado a otorgar anticipos quincenales.
De esta forma, considerando por una parte que no hay una regulación expresa de carácter genérico con respecto al anticipo de beneficios y remuneraciones en el Código del Trabajo y, considerando por otro lado, lo dispuesto en el N° 7 del artículo 10 del Código del Trabajo, que permite a los contratantes incorporar como estipulaciones del mismo los demás pactos que se acordaren, en la medida que con ello no se vulnere el principio de la irrenunciabilidad de las leyes laborales previsto en el inciso 1° del artículo 5° del mismo cuerpo legal, no cabe sino concluir que no existe inconveniente legal alguno para que las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, acuerden efectuar anticipos del bono extraordinario.
Con todo, necesario es hacer el alcance que al tratarse de un beneficio no imponible, por disponerlo expresamente así el legislador en la letra c) del artículos 65 de la ley 19.715, el monto anticipado mensualmente por tal concepto, no estará afecto al pago de cotizaciones previsionales.
Finalmente, cabe señalar que como el cálculo y pago del bono extraordinario debe efectuarse en el mes de diciembre, el sostenedor debe a dicha fecha efectuar una comparación entre el monto anticipado por tal concepto y lo que legalmente corresponde pagar, en términos tales que si produce alguna diferencia a favor o en contra del docente se debe proceder a efectuar los ajustes pertinentes.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que no existe inconveniente legal alguno para que los empleadores del sector particular subvencionado anticipen mensualmente al personal docente el bono extraordinario, previsto en la letra c), del artículo 65 de la ley N° 19.715.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
IVS/BDE/emoa
Distribución :
Jurídico, Partes, Control, Boletín, Dptos. D.T.,
Subdirector, U. Asistencia Técnica, XIIIª Regiones,
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social,
Sr. Subsecretario del Trabajo.
estatuto docente, colegios particulares subvencionados, bono extraordinario, pago anticipado, procedencia,
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