Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3592/266 de 2000
28 ago 2000
Jornada de Trabajo. Prolongación. Procedencia.
Lo que resuelve
Constituye fuerza mayor la suspensión del tránsito marítimo decretada por el Gobernador [nombre reservado], lo que de acuerdo con el artículo 29 del Código del Trabajo, facultó a las empresas salmoneras para prolongar la jornada de trabajo bisemanal, de los único dependientes que permanecieron obligadamente en el lugar de las faenas, a raíz de esa emergencia.
Texto completo
ORD. Nº 3592/266
MAT.: Jornada de Trabajo. Prolongación. Procedencia.
RDIC.: Constituye fuerza mayor la suspensión del tránsito marítimo decretada por el Gobernador [nombre reservado], lo que de acuerdo con el artículo 29 del Código del Trabajo, facultó a las empresas salmoneras para prolongar la jornada de trabajo bisemanal, de los único dependientes que permanecieron obligadamente en el lugar de las faenas, a raíz de esa emergencia.
ANT.: 1) Ord. Nº 599, de 31.05.2000, de Sra. Directora Regional del Trabajo, Región de Aysén.
2) Presentación de 19.04.2000, de Empresa Salmones Australes S.A.
3) Presentación de 10.04.2000, de Empresa Salmones Unimarc.
4) Ord. Nº 12.600/77 de 28.04.2000, de Sr. Gobernador [nombre reservado].
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 29. Código Civil, artículo 45.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 158/02 de 09.01.95 y 519/25 de 25.01.95.
SANTIAGO, 28 DE AGOSTO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. [nombre reservado]
DIRECTORA REGIONAL DEL TRABAJO
REGION DE AYSEN /
En el oficio del antecedente 1), se solicita pronunciamiento para establecer si se ajusta a los términos dispuestos por el artículo 29 del Código del Trabajo, la forma en que las empresas salmoneras referidas en los antecedentes 2) y 3) exceden la jornada ordinaria por fuerza mayor, cuando el Gobernador [nombre reservado] ordena la suspensión del tránsito marítimo en el ejercicio de sus facultades legales, en cuyo caso las aludidas empresas pagan como horas extraordinarias el tiempo que los trabajadores sujetos a jornada bisemanal de 12 x 3 o 12 x 4, deben permanecer en los lugares de trabajo y otorgándoles los días de descanso que corresponden por la jornada pactada, pero a su vez, a los trabajadores que han debido permanecer en el puerto, tales días se les imputa a su jornada ordinaria.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 29 del Código del Trabajo dispone:
"Podrá excederse la jornada ordinaria, pero en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevengan fuerza mayor o caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones.
"Las horas trabajadas en exceso se pagarán como extraordinarias".
Del precepto transcrito se desprende que el empleador está autorizado para exceder la jornada ordinaria, en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, en los siguientes casos:
a) cuando sobrevengan fuerza mayor o caso fortuito; o
b) cuando deban impedirse accidentes; o
c) cuando deban efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones.
En la especie, se consulta si se ajusta a la disposición en análisis la forma en que las empresas salmoneras exceden la jornada ordinaria por fuerza mayor, luego que el Gobernador Marítimo ordena la suspensión del tránsito marítimo en uso de sus facultades legales, ante la proximidad de mal tiempo, reinen temporales, bravezas de mar, densas neblinas, cerrazones lluviosas o fuertes vientos, informando de ello a las embarcaciones usuarias del tránsito marítimo, lo que impide a unos trabajadores regresar del lugar de las faenas al puerto y al turno de reemplazo llegar a las faenas.
Sobre el particular, el artículo 45 del Código Civil prevé que "se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc."
Del precepto citado es posible derivar que se configura la fuerza mayor o caso fortuito cuando concurren copulativamente los siguientes requisitos:
a) que el hecho sea inimputable, esto es, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, es decir, que éstas no hayan contribuido en forma alguna a su ocurrencia.
b) que el mismo hecho o suceso sea imprevisible, esto es, que no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, y
c) que el hecho sea irresistible, vale decir, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo.
En la situación que origina la consulta, los trabajadores que cumplían jornada bisemanal en el lugar de las faenas estaban impedidos de regresar a puerto, y los dependientes del turno que debían reemplazarlos no pudieron llegar al lugar de trabajo, a raíz de un acto de autoridad ejercido por un funcionario público, específicamente, el Gobernador [nombre reservado] quien, en el ejercicio de sus facultades legales y a través del Ord. Nº 12.600/77 de 28.04.2000, ordenara la suspensión del tránsito marítimo atendidas las condiciones climáticas que suponen un riesgo potencial para los tripulantes y sus embarcaciones usuarios de ese tránsito.
Ello indica que en las circunstancias anotadas concurren copulativamente los requisitos constitutivos de fuerza mayor, esto es, se trata de un hecho no imputable a la empresa ni a los trabajadores, es claramente imprevisible en los cálculos ordinarios o corrientes y, resulta particularmente irresistible para las partes de esa relación laboral que ninguna posibilidad tenían de evitar ni oponerse al acto de autoridad ejercido por el Gobernador [nombre reservado], mucho menos a las razones invocadas por esta autoridad para ordenar la suspensión del tránsito marítimo.
Por esa razón las empresas salmoneras afectadas no tenían posibilidad alguna de reemplazar a los trabajadores que terminaban su jornada bisemanal de 12 x 3 ó 12 x 4 y que debieron permanecer obligadamente en el lugar de las faenas, constituyendo este el único contingente laboral disponible para evitar la total paralización de las faenas.
Por ello, se optó por la prolongación de su jornada, otorgándoles los días de descanso que corresponde según la jornada pactada y remunerando con el recargo legal los días laborados durante la emergencia en cuestión, mientras que los dependientes que debieron permanecer en el puerto por las mismas circunstancias, esos días se les imputó a su jornada ordinaria.
De acuerdo con lo señalado precedentemente, en opinión de la suscrita, las empresas salmoneras afectadas han invocado válidamente la situación excepcional de fuerza mayor que contempla el artículo 29 del Código del Trabajo, ya que, para evitar la paralización de las faenas, debió prolongar la jornada de trabajo del único contingente laboral disponible que permaneció en el lugar de las faenas durante la emergencia.
La afirmación precedente no puede entenderse en contraposición ni contradictoria con la doctrina sobre la materia contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs. 158/02 de 09.01.95 y 519/25 de 25.01.95, porque la resolución del Gobernador Marítimo originó en los hechos un doble impedimento, por una parte, la imposibilidad de unos trabajadores de regresar al puerto para su descanso, como de los otros para llegar al lugar de las faenas y, por otra, la absoluta imposibilidad de la empresa para reemplazar al único personal que terminaba su jornada bisemanal, considerando que la situación de fuerza mayor analizada, además, ocurre en lugares apartados y en condiciones climáticas inestables y riesgosas que no se compadecen con la casuística pacífica considerada por la doctrina vigente sobre la materia.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legal y administrativa, cúmpleme informar que constituye fuerza mayor la suspensión del tránsito marítimo decretada por el Gobernador [nombre reservado], lo que de acuerdo con el artículo 29 del Código del Trabajo, facultó a las empresas salmoneras para prolongar la jornada de trabajo bisemanal, de los únicos dependientes que permanecieron obligadamente en el lugar de las faenas, a raíz de esa emergencia.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
jornada trabajo, trabajadores marítimo portuario, prolongación, procedencia,
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