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Dirección del TrabajoDictamen3 de mayo de 2016

ORD. N°369/8

Trabajadores Panificadores; Jornada de Trabajo; Remuneración; Pago Horas extraordinarias; Cambio de Vestuario; Tiempo destinado;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 369/8, 16.01.1990
  • dictamen 3933/46, 25.05.1986
  • dictamen 4439, 06.09.1984
  • dictamen 5021, 03.11.1980
  • ordinario 2545, 07.05.1985
  • ordinario 715, 07.02.1986

Texto

DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO~/'
K. 6881(392)/89V,
K. 7599(443)/891
~~3311(487)/89

J

92~546)/89

~

ORD.

1

8

1

.

MAT.: Absuelve diversas consultas re
lac1onadas con trabaJadores p~
n1f1cadores.
ANT.: 1) Ord. Nº 1331, de 12.07.89,D.R.T. Región del Maule.
2) Ord. Nº 1215, de 21.06.89 D.R.T. Región del Maule.
3) Ordinarios Nºs. 1546, de -26.05.89, y 1708, de 07.06.89,
D.R.T. Bio-Bio.
4) Presentación, de 08.05.89,de don Erw1n Dominguez Martt-nez.
5) Presentación de 03.04.89, de don Manuel Daz1ano Mont1.
FUENTES·
Código del TrabaJo arts. 26, 27, 31, 1nc. 3º,37 1nc. 3º, 41
y 44.
CONCORDANCIAS:
Ord. Nº 715, 'de 07.02.86, 3933/
46, de 25.05.86, 4439, de 06.
O9 . 8 4 ~ 254 5 • de O7 . O5 . 8 5, y
5021, de 03.11.80.

SANTIAGO, 16EhE 19~0
DE
A

DIRECTOR DEL TRABAJO
SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO
VIII~ REGION
e o N e E P e 1 o N/

Mediante presentaciones Signadas con
los Nºs. 4 y 5 del antecedente, se ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento respecto de las SigUientes materias·
1.- S1 procede convenir una remunera
c1ón 1nfer1or al monto de la remuneración d1ar1a pactada por eT
dta de descanso que exceda de uno semanal.
2.- S1 los trabaJadores panificado-res se encuentran afectos a la JOrnada ordinaria de trabaJO contemplada en el articulo 23 del Código ~el TrabaJO.
3.- S1 sustituye el derecho al pago
de horas extraordinarias la circunstancia de que el dependiente
haya convenido elaborar 2 qq d1anos de amaSIJO mas demastas.
4.- Procedencia JUrídica de mod1f1-

1

2

car el Sistema remuneracional pactado, a través de la dictación
de un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad.
5.- Relación entre la remuneración en base a "trato" y "tarea", y
6.- Procedencia Juridica de califi-car como JOrnada de trabaJO el tiempo que los dependientes ocu-pan en ducharse y cambiarse de ropa una vez finalizada la labor
diaria. En caso afirmativo, duración de este lapso.
Sobre el particular cumplo con Infor
mar a Ud. lo SigUiente·
1.- En lo que respecta a la primera
consulta planteada cabe señalar que el articulo 37, Inciso 3º, del Código del TrabaJO, preceptúa
11
Las empresas exceptuadas del des-canso dominical deber~n otorgar un dia de descanso a la semana
en compensación a las actiVIdades desarrolladas en dia domingo,
y otro por cada festivo en que los trabaJadores debieron prestar servicios. Estos descansos podr~n ser comunes para todos
los trabaJadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores."
De la disposición preinserta fluye que las empresas exceptuadas del descanso dominical, como es el
caso de las Industrias panificadoras, deben otorgar un dia de -descanso a la semana en compensación por las actividades desarro
liadas en dia domingo y un dia de descanso por cada festivo tra~
baJado, descansos éstos que pueden ser comunes para todos los -trabaJadores o por turnos a fin de no entorpecer el desarrollo de las actiVIdades de la empresa.
Sin perJUICIO de lo señalado prece-dentemente, es del caso agregar que, en el evento que se acumule
en una semana m~s de un dia de descanso, las partes pueden acordar una forma especial de distribución o de remuneración de los
dias de descanso que excedan de uno semanal, acorde con lo pre-VIsto en el Inciso 4º del mismo articulo 37 del Código del Traba
JO, el que al efecto señala
11
Cuando se acumule m~s de un dia de
11
descanso en la semana, por aplicación de lo dispuesto en el In
" ciso anterior, las partes podr~n acordar una espeCial forma de
" distribución o de remuneración de los dias de descanso que ex11
cedan de uno semanal. En este último caso, la remuneración no
" podr~ ser Inferior a la prevista en el articulo 21."
Por su parte, el Inciso 3º del articulo 31 del Código del TrabaJO dispone·
11
Las horas extraordinarias se paga" r~n con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo -11
convenido para la Jornada ordinaria y deber~n liquidarse y pa11
garse conJuntamente con las remuneraciones ordinarias del res" pectivo periodo."
Del an~liSIS conJunto de las normas
citadas precedentemente es posible concluir que en virtud de la
excepc'Ión prevista en el InCISO 4º del articulo 34, mencionado,
es JUridicamente procedente acordar una forma especial de remune
ración de los dias de descanso compensatorio que excedan de uno
semanal, debiendo percibir los trabaJadores en tal caso, de acuer
do con el Inciso 3º del articulo 31 transcrito, una remuneración
no Infenor a la que les corresponda por concepto de horas extraor

3

dinarias; lo contrario seria renunciar a uno de los derechos establecidos por las leyes laborales que, de acuerdo con lo dispues
to en el articulo 59 del Código del TrabaJ~ son Irrenunciables 7
mientras subsiste el contr~to de trabaJO.
2.- En lo referente a la segunda con
sulta planteada, cabe señalar que el articulo 23, Incisos 1º y 2º del Código del TrabaJO, preceptúa:
11
La duración de la JOrnada ordina-11
ria de trabaJO no excedera de cuarenta y ocho horas semanales.
11
Quedaran excluidos de la limitación
de JOrnada de trabaJO los trabaJadores que presten servicios a
distintos empleadores, los gerentes, administradores, apodera-dos con facultades de administración y todos aquellos que traba
Jen Sin fiscalización superior Inmediata, los agentes comisio-7
nistas y de seguros, vendedores viaJantes, cobradores y demas similares que no eJerzan sus funciones en el local del establecimiento."
A su vez, el Inciso 1º del articulo 27 del mismo cuerpo legal dispone
11
El maximo semanal establecido en el
11
Inciso primero del articulo 23 no podra distribuirse en mas de
11
seis ni en menos de cinco diaS. 11
De las disposiciones transcritas se Infiere que la duración de la JOrnada de trabaJO no puede exce-der de 48 horas semanales, no Siendo factible que ésta se distri
buya en mas de seis ni en menos de cinco dias. Se Infiere, asi-7
mismo, que no estaran SUJetos a dicha limitación los trabaJado-res que presten servicios a distintos empleadores, los gerentes, ·
administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabaJen Sin fiscalización superior Inmediata,
los agentes comiSIOnistas y de seguros, vendedores viaJantes, co
bradores y demas similares que no eJerzan sus funciones en el lo
cal del establecimiento.
Por su parte, el articulo 26 del Código del TrabaJO, en sus Incisos 1º, 2º y 4º, prescribe
11
Lo dispuesto en el Inciso primero " del articulo 23 no es aplicable a las personas que ocupen un -" puesto de VIgilanCia, ni a las que desarrollen labores diconti" nuas, Intermitentes o que requieran de su sola presencia, asi
11
como las demas que sean calificadas como analogas por el Direc" tor del TrabaJO.
11
Tampoco se aplicaran sus disposicio
11
nes a los trabaJadores de empresas de telégrafo, teléfono, té~
11
lex, luz, agua, teatro y de otras actividades analogas, cuando
11
el movimiento diario sea notoriamente escaso, a JUICIO del mis
" mo director,y los trabaJadores deban mantenerse constantemente
11
a diSpOSICIÓn del públiCO.
11
Con todo, los trabaJadores a que " se refiere este articulo no podran permanecer mas de doce ho-11
ras diarias en el lugar de trabaJo y tendran, dentro de esta "JOrnada, un descanso no Infertor a una hora, Imputable a dicha
" Jornada."
De la disposición legal transcrita se
colige que los trabaJadores que realicen aquellas labores que en la ~Isma norma se Indican, estan exentos de la limitación esta
blecida en el articulo 23 del Código del TrabaJO, la cual, como 7
ya se señalara, restringe la duración de la JOrnada ordinaria de
trabaJO a 48 horas semanales, no siendo procedente, en todo caso,
que dichos dependientes permanezcan mas de 12 horas en el-



4

lugar de trabaJO, teniendo ademas derecho, dentro de dicha JOrna
da, a un descanso no Inferior a una hora, el que es Imputable a
ella.
Ahora bien, en la especie, del an6l1
s1s efectuado a las disposiciones legales citadas, es posible -~
concluir que los trabaJadores pan1f1cadores, al no encontrarse Incluidos dentro de los dependientes aludidos en el 1nc1so 2º -del articulo 23 n1 en el articulo 26 del Código del TrabaJO, deben cumplir la JOrnada ordinaria establecida en el articulo 23 del mismo cuerpo legal o la que se establezca en sus respectivos
contratos de trabaJO, Siempre que ésta no supere las 48 horas se
manales.
3.- En relación con el punto Signado
con el Nº 3, cOmpleme Informar a Ud. lo Siguiente·
del TrabaJO establece
" otras, las Siguientes

El articulo 41, letra a) del Código
'' Constituyen remuneración, entre

'' a) sueldo, que es el estipendio f1
'' JO, en dinero, pagado por periodos Iguales, determinados en eT
" contrato, que recibe el trabaJador por la prestación de sus -'' servicios, s1n perJUICIO de lo dispuesto en el Inciso segundo
'' del articulo 10.''
Del precepto anotado se Infiere que
una remuneración puede ser calificada como sueldo cuando reOnelas siguientes condiciones copulativas·
1)

oue se trate de un estipendio fl-

2)

Que se pague en dinero,

3)

Que se pague en periodos Iguales

JO;

determinados en el contrato, y
4)

serVICIOS.

Que responda a una prestación de

Por su parte el articulo 31, Inciso
3º, del mismo cuerpo legal, prescribe
'' Las horas extraordinarias se paga'' ran con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo -'' convenido para la JOrnada ordinaria y deberan liquidarse y pa'' garse conJuntamente con las remuneraciones ordinarias del res'' pect1vo periodo.''
De la norma legal transcrita se In-fiere que el calculo de las horas extraordinarias debe hacerse considerando el sueldo convenido para la JOrnada ordinaria.
Por su parte, del an61ISIS efectuado
a los contratos de trabaJO tenidos a la VIsta y que se acompañan
a las presentaciones, es posible concluir que los trabaJadores por
los cuales se consulta son dependientes remunerados por dia, es


5

decir, su sistema remunerac1onal opera en función de una un1dad
de tiempo, en-la especie, el dfa, ún1ca cond1c1ón que el legislador ha dispuesto para tener derecho al pago de sobresueldo, y
del Informe de f1scal1zac1ón se desprende que, ademas, cumplen
y registran la JOrnada ord1nar1a de trabaJO convenida.
No obsta a la conclusión anterior la
circunstancia que los contratos de trabaJO contemplen una tarea
por amaSIJO d1ar1o, toda vez que sobre la base de los mismos antecedentes aludidos precedentemente, se ha podido establecer que
las empresas de la especie pagan el salariO pactado aún cuando la cantidad de amaSIJO sea 1nfer1or a la convenida, Situación -que transforma el estipendio en una remuneración dotada de las caracterfst1cas de ''sueldo'' de acuerdo con lo precisado en los parrafos que anteceden.
De este modo, cabe concluir que los
dependientes de que se trata, en la medida que laboren sobretiempo, tienen derecho al pago de horas extraordinarias por tratarse
de trabaJadores que tienen establecida su remuneración en base a
un sueldo d1ar1o.
Ahora b1en, respecto de la naturale
za del pago de la demasfa pactada contractualmente, cabe tener-presente que el organismo competente -Superintendencia de Segur1
dad Social- determinO, a través del oficio Nº 9442, de 14.08.85~
que ésta "constituye una remuneración que percibe el trabaJador
por causa de su contrato de trabaJO". De esta suerte, es posi-ble afirmar que el pago de horas extraord1nar1as no esta en contraposición con el pago de la demasfa, puesto que el primero obe
dece a una remuneración relacionada con el exceso de tiempo que
el trabaJador labora por sobre su JOrnada normal y el segundo co
rresponde al pago de una mayor tarea realizada por el depend1en~
te por sobre la pactada en su contrato de trabaJo, es decir, se
trata de remuneraciones que obedecen a presupuestos JUrfdicos,distintos, Sin que ello desvirtúe su naturaleza.
'
4.- En relación con la consulta seña
lada con el Nº 4, cabe hacer presente que, de acuerdo con la 1n~
formación entregada por el recurrente, señor Manuel Daziano Montl, los trabaJadores por los cuales se consulta mantienen sus -contratos de trabaJO vigentes en la empresa desde hace mas de -diez años, tiempo durante el cual han estado perc1b1endo pago -por las horas extraordinarias laboradas en exceso de las 48 ho-ras semanales ademas del pago de la demasfa.
Sobre el particular, cabe señalar -que el Código Civil, refiriéndose a las reglas de 1nterpretac16n
de los contratos, en el Inciso final del articulo 1564, prescribe que puede también Interpretarse las clausulas de un contrato.
'' Por la aplicación practica que ha'' yan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con apro'' bac1ón de la otra.''
De la norma legal pre1nserta se col1
ge que un contrato puede ser Interpretado por la apl1cac16n prac
t1ca que las partes o una de ellas con aprobación de la otra, -~
han hecho de sus disposiciones, es decir, la manera cómo ellas han entendido y eJecutado el contrato, de suerte que tal aplica-

6

ciOn llega a constitUir una clausula tacita del mismo.
En otros términos, la aplicación
practica que las partes o una de ellas con aprobación de la otra,
han hecho de sus disposiciones, es decir, la manera cOmo ellas han entendido y eJecutado el contrato, llega a constitUir una
clausula tacita del mismo.
Dicho de otro modo, la aplicación -practica que se haya dado de las estipulaciones de un contrato fi
Ja la Interpretación y alcance que las partes han querido darle.Es asi como don Luis Claro Solar, en
su texto ''Explicaciones de Derecho Civil Chileno Comparado'', Volu
men VI, pag. 20, expresa que ''del mismo modo que en materia de-~
"leyes prevalece la Interpretación del legislador sobre la doc-" trina, asi en la hermenéutica de los contratos, la Inteligencia,
" el sentido que le dan los contratantes es el faro mas seguro pa
'' ra conocer la voluntad.''
Cabe destacar, en corroboración de lo señalado precedentemente, las consideraciones expuestas en la
sentencia de 17 de agosto de 1983, dictada por la llustrisima -Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerca, en los autos ''Silva con Envases Plasticos Eroflex'', que, en lo pertinente, argumen
ta
'' Existe una regla legal de apllca-Cl6n general a los casos en que ha de fiJarse el real y efectl
vo consentimiento de las partes y, por tanto, el contenido deT
contrato, cuando éstas discrepan sobre el punto. Es la regla
denominada de la conducta y esta expresada asi. las clausulas
de un contrato se Interpretaran ''por la aplicación practica -que hayan hecho de ellas ambas partes o una de las partes con
aprobac16n de la otra'' (Inciso final del articulo 1564, C6d1go
go CIVIl).
S1 concordamos la s1tuac10n en estudiO con lo sostenido anteriormente respecto a la Interpretación
de los contratos, preciso en convenir que la modalidad reiterada
durante años de considerar en el pago de remuneraciones tanto la
demasia como el sobresueldo, es una d1spos1c16n que se encuentra
Incorporada tac1tamente a los contratos de trabaJo complementando la clausula relativa al Sistema de remunerac16n aplicado.
,Ello S1gn1f1ca, de cons1gu1ente, que
no puede ser deJada s1n efecto s1no por el consentimiento mutuo
de las partes o por causas legales de conformidad con lo preven1
do por el articulo 1545 del C6d1go C1v1l, que al efecto dispone'' Todo contrato legalmente celebrado
'' es una ley para los contratantes, y no puede ser Invalidado -" s1no por su consentimiento mutuo o por causas legales."
Por su parte, el InCISO 2º del articulo 5g del Código del TrabaJO, prescribe.
'' Los contratos IndiVIduales y los
'' contratos colectivos de trabaJO podran ser modificados, por mu
'' tuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes ha~

7

'' yan podido convenir libremente.''
De las disposiciones legales prece-dentemente transcritas se Infiere que para modificar un contrato IndiVIdual o colectivo de trabaJO la ley exige Imperativamen
te el acuerdo o consentimiento del trabaJador.
Conforme a lo expuesto, el empleador
no se encuentra legalmente facultado para modificar en forma uni
lateral o por su sola voluntad un contrato IndiVIdual o colecti7
vo de trabaJO.
A la Inversa, existiendo acuerdo en-tre las partes contratantes, resulta JUridicamente procedente-efectuar modificaciones a los contratos Individuales o colectivos
de trabaJO.
De consiguiente, en la especie, el em
pleador no puede, mediante su deciSión de dictar un reglamento In
terno de orden, higiene y seguridad, modificar unilateralmente _7
los contratos IndiVIduales de trabaJo de sus dependientes, toda vez que, como ya se expresara en parrafos precedentes, para tales
efectos debe contar con el consentimiento del trabaJador.
5.- En relación con el punto Signado
con el Nº 5, Informo a Ud. que de conformidad con la doctrina de este Servicio sustentada, entre otros, en el ordinario Nº 5021,
de 03 de noviembre de 1980, se ha considerado que el trato ''cons
tituye una remuneración cuya característica fundamental es la de
ser variable en su monto, el cual se determina en relación al nO
mero de unidades o tareas que el trabaJador realiza."
Ahora bien, para establecer la aplica
bilidad de la doctrina anteriormente señalada a remuneraciones~
convenidas "por tarea", por ser de naturaleza JUrldica Similar al
trato, es necesario determinar el verdadero sentido y alcance del
concepto "tarea", para lo cual se debe recurrir a las normas de hermenéutica legal consignadas en los artlculos 19 y 20 del Código CIVIl, la primera de las cuales prescribe que ''cuando el senti
" do de la ley es claro, no se desatendera su tenor literal a pre
texto de consultar su esplritu'', señalando, a su vez, la segundaque ''el sentido natural y obvio en que deben entenderse las palabras es aquel que les otorga el uso general de las mismas'', establecido, según la JUrisprudencia,por el Diccionario de la Real -Academia Española de la Lengua.
Siguiendo la regla antedicha cabe con
siderar que el citado texto lexicografico ha definido el vocablo"tarea" como "trabaJO que debe hacerse en tiempo limitado."
A la luz de esta definición y teniendo presente el Idéntico caracter remuneracional tanto del
"trato" como de la "tarea" cabe concluir que en este aspecto po-seen características Similares, es decir, ambos son de caracter esencialmente variables, circunstancia que las hace asimilables,puesto que tanto la tarea como el trato dan lugar
al derecho al pago de la remuneración pactada siempre y cuando se
cumplan dentro del tiempo convenido y, en caso contrario, el

8

empleador se encuentra facultado para pagar proporcionalmente sO
lo el trabaJO efectivamente realizado.
Cabe, s1n embargo, hacer presente
que, como ha ocurr1do en el caso consultado, en la med1da que la
remunerac10n conven1da por tarea se pague en forma 1ndepend1ente
de la cant1dad de labor rea11zada, se produc1ra una flJeza del est1pend1o que lo hara as1m1lable al concepto de sueldo, como se
señala en el punto N2 3 del presente 1nforme.
6.- En lo que conc1erne a la consulta señalada con el N2 6, el d1ctamen Nº 4439, de 6 de sept1embre
de 1984, cont1ene la doctr1na v1gente de esta D1recc10n respecto
de la mater1a en estud10, el cual concluye ''que el t1empo que un
dependiente emplea en el camb1o de vestuar1o const1tuye JOrnada
de trabaJO s1 durante ese lapso se encuentra a d1spos1c10n del empleador y d1cho camb1o no es Imputable a la persona del trabaJador.''
Respecto de la durac10n del lapso -que ocupen en este proceso, corresponde al empleador adoptar las
med1das conducentes a que éste tenga un lim1te prudente, de acuer
do con sus facultades de adm1n1strac10n de la empresa.
En consecuenc1a, sobre la base de -las dlspos1c1ones legales c1tadas y cons1derac1ones formuladas,cúmpleme 1nformar a Ud. lo s1gu1ente.
1.- La remunerac10n de los dias dedescanso que excedan de uno semanal no podra ser 1nfer1or a la que corresponda por concepto de horas extraord1nar1as.
2.- Los trabaJadores pan1f1cadores se encuentran afectos a la JOrnada ord1nar1a max1ma legal o a la
que se estipule en el contrato de trabaJO respectivo, s1empre -que ésta no exceda de 48 horas semanales.
3.- Los trabaJadores panlficadores que se remuneran en base a un sueldo d1ar1o o mensual, tienen de
recho al pago de sobresueldo, conJuntamente con la demasia pacta
da contractualmente, aún cuando hayan conven1do elaborar 2 qq _7
d1ar1os de amaSIJO.
4.- No resulta JUridlcamente proce-dente que el empleador altere unilateralmente el Sistema de remu
neraciones de sus dependientes a través de la dictac10n de un re
glamento Interno de orden, higlene y seguridad.
5.- La remunerac10n por ''tarea'' es de Slmilar naturaleza JUridlca que aquella conven1da a ''trato'',siendo ambas de caracter esencialmente var1able.
6.- El t1empo que los trabaJadores pan1f1cadores emplean en ducharse y camb1arse de ropa constituye
JOrnada de trabaJo.

RIA ASQUEZ GARCIA
RECT R DEL TRABAJO
SOG/emoa
DistrlbUciOn·
Juridico, Partes, Control,
Boletin, MinisteriO, D.R.T. VIII! Reg10n

\

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