Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3857/74 de 2006
25 ago 2006
Trabajadores Pesqueros. Descanso semanal.
Lo que resuelve
El descanso prevenido en el artículo 20 del D.S. Nº101, de 2004, que aprueba el Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de Pesca, debe otorgarse, en el caso de navegaciones sucesivas inferiores a seis días, en la forma indicada en el cuerpo del presente informe.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.8356(652)/2006
ORD.: Nº 3857/074
MAT.: Trabajadores Pesqueros. Descanso semanal.
RDIC.: El descanso prevenido en el artículo 20 del D.S. Nº101, de 2004, que aprueba el Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de Pesca, debe otorgarse, en el caso de navegaciones sucesivas inferiores a seis días, en la forma indicada en el cuerpo del presente informe.
ANT.: 1) Pase Nº78, de 16.08.06, Departamento de Inspección.
2) Pase Nº1125, de 29.06.06, Directora del Trabajo.
3) Presentación de 23.06.06, del Sindicato Interempresa de Trabajadores Tripulantes de Naves Sardineras de la Provincia de Concepción.
FUENTES:
D.S. Nº101, de 2004, Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de Pesca, art.20
SANTIAGO, 25.08.2006
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado]
PRESIDENTE DE SIET
[domicilio reservado]
TALCAHUANO/
Mediante presentación citada en el antecedente 3) esa organización sindical solicita un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar la forma jurídicamente procedente de otorgar los descansos contemplados en el artículo 20 del D.S. Nº101, de 2004, que aprueba el Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de Pesca, en el caso de navegaciones sucesivas.
Lo anterior, agrega la recurrente, por cuanto las empresas del sector pesquero industrial de la zona utilizan una práctica o procedimiento que consiste en conceder en las navegaciones sucesivas de menos de seis días el descanso contemplado en el artículo 20 del cuerpo reglamentario citado al cumplirse el décimo día de navegación, comenzándose a contabilizar el siguiente período de seis días a partir del día once. Dicha práctica implica, en opinión de los recurrentes, vulnerar el beneficio concedido en la norma citada, toda vez que significa no contabilizar para dichos efectos los días siete a nueve de la navegación.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
En forma previa al análisis de la situación que nos ocupa, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el Nº5 del artículo 38 del Código del Trabajo el personal que labora a bordo de naves se encuentra exceptuado del descanso dominical y de días festivos.
Ahora bien, en relación con la materia en consulta cabe precisar que el 10 de mayo de 2005 fue publicado en el Diario Oficial el D. S. Nº101, de 2004, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el nuevo Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de Pesca, el cual, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 2º, comenzó a regir el 10 de julio de 2005. De forma tal, entonces, a partir de esta fecha el personal embarcado en naves de pesca se rige, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código del Trabajo, en materia de jornada de trabajo y descansos por las normas del Titulo III del referido Reglamento.
Fijado lo anterior, cabe señalar que el artículo 20 del precitado D. S. Nº101, dispone:
"Por cada seis días de trabajo deberá otorgarse un día de descanso. Los trabajadores que por circunstancias propias de la navegación o de las faenas pesqueras no pudieren gozar en tierra de los descansos por cada seis días continuos de labor, tendrán derecho a hacer uso de ellos cuando la nave arribe al puerto de embarco o aquél que expresamente convengan las partes. En tal evento, los días de descanso acumulados se otorgarán incrementados en uno por cada período de seis días continuos de labor que exceda del primer período de seis días. El mismo procedimiento podrá efectuarse en navegaciones sucesivas. Para estos efectos las empresas pesqueras podrán pactar con sus trabajadores un sistema de descansos que permita al personal embarcado gozar en tierra adecuada y cabalmente de dicho beneficio, conforme lo expresado precedentemente.
Sin perjuicio de lo anterior, las partes de común acuerdo podrán acumular los días de descanso compensatorios adicionales al descanso por cada seis días continuos de labor, para hacer uso de ellos cuando el trabajador haga uso de su feriado legal o bien cuando él así lo solicite.
En ningún caso los descansos compensatorios que corresponden por cada seis días continuos de labor o el incremento de descanso podrán compensarse en dinero.
Los descansos compensatorios por días festivos adicionales al descanso por cada seis continuos de labor deberán distribuirse o compensarse en la forma que establece el inciso 5 del artículo 38 del Código del Trabajo".
Del inciso 1º de la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que ella contempla las siguientes situaciones relativas a los descansos compensatorios del personal que nos ocupa:
a) Un día de descanso por cada seis de trabajo.
b) Cuando por razones propias de la navegación o de las faenas pesqueras no pudiera hacerse efectivo en tierra el descanso indicado en la letra anterior, los trabajadores tendrán derecho a hacer uso de él cuando la nave arribe al puerto de embarco o al convenido.
En este caso, los días de descanso acumulados se otorgarán incrementados en uno por cada período de seis días continuos de labor que exceda del primer período de seis días.
c) La citada norma legal señala, igualmente, que podrá efectuarse el mismo procedimiento en el caso de navegaciones sucesivas, agregando que para estos efectos las empresas pesqueras podrán pactar con sus trabajadores un sistema de descansos que permita al personal embarcado gozar en tierra , adecuada y cabalmente de dicho beneficio.
Lo anterior nos lleva a determinar si el pacto a que se refiere este inciso es aplicable a todo tipo de navegaciones o sólo en caso de navegaciones sucesivas y respecto de todos los días de descanso compensatorio incluidos los correspondientes al incremento, como asimismo, si resulta posible su fraccionamiento.
Al efecto, es preciso señalar, en primer término, que el criterio sustentado por este Servicio en materia de otorgamiento del descanso compensatorio, cualquiera sea la rama de actividad económica de que se trate, es, salvo causa legal, que el descanso compensatorio debe otorgarse en su totalidad e íntegramente, esto es, de una sola vez y en toda su extensión sin interrupciones, constituyendo ésta la regla general en dicha materia.
Ahora bien, teniendo presente lo anterior y considerando que los trabajadores de que se trata tienen derecho a un día de descanso por cada seis continuos de labor, en opinión de la suscrita, este descanso compensatorio básico, correspondiente al séptimo día, debe ser otorgado en su totalidad e íntegramente al momento de arribar la nave al puerto de embarco o al convenido, lo cual implica, obviamente, su desembarco efectivo.
Corrobora la conclusión anterior lo dispuesto por el inciso 2º del referido artículo 20 conforme al cual las partes de común acuerdo pueden acumular los días compensatorios adicionales al descanso por cada seis días continuos de labor, para hacer uso de ellos al momento del feriado legal o cuando el trabajador así lo solicite. En otros términos, sólo resulta legalmente posible pactar la acumulación de los días de incremento al descanso compensatorio básico, acuerdo que podría contemplar el fraccionamiento de los mismos.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, lo dispuesto en la segunda parte del inciso primero del ya citado artículo 20, en opinión de este Servicio, constituye una excepción a la regla general de otorgamiento del descanso compensatorio básico, tratándose de navegaciones sucesivas
Lo anterior por cuanto en tal caso y sólo respecto de las navegaciones sucesivas, se permite a las partes pactar un sistema distinto de otorgamiento de los descansos compensatorios al indicado en la primera parte de la norma en referencia, esto es, en forma total e íntegramente cuando la nave arribe al puerto de embarco o aquél que expresamente se haya convenido
Por último, es del caso hacer presente que conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 20 en análisis no resulta procedente en caso alguno compensar en dinero los descansos compensatorios que corresponden por cada seis días continuos de labor o el incremento del mismo.
Finalmente, cabe señalar que respecto de los descansos correspondientes a los días festivos, de conformidad al inciso 4º del precitado artículo 20, en el evento de no ser estos distribuidos en una forma especial pueden compensarse en dinero en la forma establecida para el pago de las horas extraordinarias, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 38 del Código del Trabajo.
Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes acompañados, algunas empresas otorgan el descanso que nos ocupa al décimo día de navegación contabilizándose el siguiente período de seis días de navegación a partir del día once, lo cual, en opinión de esta Dirección, infringe el beneficio regulado en el ya citado artículo 20 toda vez que con ello se les concede a los trabajadores un número de días de descanso inferior al otorgado por el legislador.
En efecto, si se aplica el sistema utilizado por la empresa en un período de un mes calendario, ello implica conceder, luego de cumplidos nueve días de navegación, un solo día de descanso, al día 10 y, manteniéndose la misma secuencia, un nuevo día de descanso, al día 20 y otro al día 30, y desconocer, al mismo tiempo, el derecho a gozar de los días de descanso adicionales que la norma en comento les otorga.
Al tenor de lo expresado en párrafos que anteceden es posible afirmar que la correcta aplicación de la norma contenida en el artículo 20 en análisis debe necesariamente considerar los días que siguen inmediata- mente a continuación del primer período de navegación, esto es, en la especie, los días 7,8 y 9, de suerte tal que se deba otorgar el descanso adicional al momento de cumplirse el segundo período de nueve días que sigue al primer día de descanso.
La conclusión anterior se ilustra gráficamente de la siguiente forma:
D D D A
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30
------------------- -------------------------- ---------------------- ------------------------
D = descanso
A = adicional
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el descanso prevenido en el artículo 20 del D.S. Nº101, de 2004, que aprueba el Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de Pesca, debe otorgarse, en el caso de navegaciones sucesivas inferiores a seis días, en la forma indicada en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELENDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCST/EAH/FCGB/eah
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Lexis Nexis
Trabajadores Pesqueros, Descanso semanal,
Otros pronunciamientos sobre descansos y festivos
Dictamen N° 4755/58, de 14.09.2015
Sistema de remuneraciones y descansos de la ley Nº20.823; Trabajadores del comercio y servicios del articulo 38 Nº7 del Código del Trabajo; Concepto. Alcance; RDIC. La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a los mismos dependientes, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público.
La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a…
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1) Los trabajadores afectos al régimen normal de descanso semanal establecido en el Art. 35 del Código del Trabajo se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios el día 17.09.07 declarado como feriado por el artículo transitorio de la ley Nº20.215, publicada en el Diario Oficial de 14.09.2007. Por el…
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Atiende consultas relativas a la aplicación y entrada en vigencia de la ley Nº20.823, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de trabajadores del comercio y servicios.
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