Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 3865/189 de 2001

18 oct 2001

Trabajadores Portuarios. Sistema Excepcional Distribución Jornada de Trabajo y Descansos

Regímenes especialesSistemas excepcionales de jornada

Lo que resuelve

Aclara Resolución Nº 59, de 02.02.2001, de esta Dirección, en el sentido que indica.

Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo

Texto completo

ORD. Nº 3865/189

MAT.: Trabajadores Portuarios. Sistema Excepcional Distribución Jornada de Trabajo y Descansos

RDIC.: Aclara Resolución Nº 59, de 02.02.2001, de esta Dirección, en el sentido que indica.

ANT.: Necesidades del Servicio.

SANTIAGO, 18 DE OCTUBRE DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION

En el mes de febrero del presente año se publicó la Resolución exenta Nº 59, de esta Dirección, que con­templa un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos denominado "turno alternado" o "turno interca­lado" para el sector portuario de trabajadores permanentes cuya forma de remuneración está compuesta por sueldo base más un bono o asigna­ción por turno o jornada realizado.

Dicha Resolución estableció un descan­so mínimo entre turno o jornada de ocho horas, considerando que cada uno de ellos tiene una duración equivalente al mismo número de horas.

Ahora bien, atendida la circunstancia que en la actualidad los turnos o jornadas que se aplican en el trabajo portuario tienen, en general, una duración de 7,30 horas, lo que hace prácticamente imposible la existencia de un descanso de ocho horas, esta Dirección ha estimado necesario aclarar la referencia al número de horas de descanso entre cada turno o jornada, contenida en la Resolución que nos ocupa.

Sobre este particular, cabe señalar que la Resolución exenta Nº 59 no significó, de manera alguna, en­trar a discutir la duración de los turnos o jornadas existentes actualmente, de suerte que si éstos tienen, según ya se ha expresa­do, una duración de 7,30 horas, resulta de toda lógica, en opinión de la suscrita, que el descanso entre turno y turno sea de 7,30 horas, esto es, equivalente al número de horas laborado.

Lo anteriormente expresado está en armonía con la doctrina administrativa emitida para otros sectores de la actividad económica nacional, pudiendo citarse al respecto el dictamen Nº 946/46, de 10 de febrero de 1994, según el cual, "entre una jornada efectiva de trabajo y otra, debe existir un espacio de tiempo destinado al reposo, cuya duración debe ser equivalente, por lo menos, al período laborado".

En el mismo orden de ideas cabe señalar que la Resolución Exenta Nº 59 estableció un descanso de 8 horas entre turnos con el objeto de evitar que los trabajadores laboren horas extraordinarias y además el turno alternado siguien­te, reduciendo con ello el descanso mínimo entre turnos o jornadas y que, por otra parte, tampoco pretendió regular un aumento de la duración del turno o jornada.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que la Resolu­ción Nº 59, de 02.02.2001, de esta Dirección, debe entenderse aclarada en el sentido que el descanso entre turnos o jornadas que contempla tiene una duración máxima de 8 horas y mínima de 7,30 horas.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

trabajadores portuarios, sistema excepcional distribución jornada trabajo y descansos,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 946/46 de 10.02.1994

Otros pronunciamientos sobre regímenes especiales

Dictamen N° 3673/122, de 05.09.2003

1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos últimos así lo permitan, tienen derecho a que su empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas que les posibilite tomar breves descansos durante su jornada laboral. 2) Los guardias de seguridad de que se trata, y que ejecutan las mencionadas labores de vigilancia en cualquiera de las instituciones, establecimientos y empresas que contratan los servicios de dicha empleadora, se encuentran comprendidos en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, y, por ende, les asiste el derecho a que, a lo menos dos de los descansos compensatorios que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario recaigan en día domingo. Reconsidera dictámenes Nºs 4744/ 265 de 13.12.01, 2249/ 183, de 9.06.97, 1209, de 3.04.79 y todo otro cuya doctrina resulte incompatible con la sustentada en el presente informe.

1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos…

Dictamen N° 2532/48, de 05.11.2021

Ministros de fe, uso plataformas de comunicación remota; Sistema Votación Electrónica; Organización Sindical; Asociación de Funcionarios

1- No existe inconveniente para que los ministros de fe que participen en procesos de votaciones propios de las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, puedan intervenir y ejercer sus funciones a través de plataformas de comunicación remota. Sin embargo, dichos…

Dictamen N° 5174/346, de 11.12.2000

1) Trabajadores Portuarios. Concepto 2) Trabajadores Portuarios. Curso Básico de Seguridad. Procedencia

1) Fija concepto de trabajador portuario. 2) El curso básico de seguri­dad a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo es exigible a todos los trabaja­do­res portuarios, independien­te­mente de su modalidad de con­tratación.

Dictamen N° 5163/83, de 22.12.2014

Personal embarcado. Descansos. Guardia de mar

1) El capitán, el ingeniero jefe o quienes los reemplacen tienen derecho al descanso mínimo de ocho horas diarias previsto en el artículo 116 del Código del Trabajo 2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Código del Trabajo, las funciones que desempeña el capitán y el ingeniero jefe de máquinas deben…