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Dirección del TrabajoDictamen3 de mayo de 2016

ORD. N°38

Jornada de Trabajo, diaria; Trabajadores de Ferrocarriles del Estado; Horas Continuas;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2305/94 de 18.04.1996
  • ordinario 3365, 30.07.2012
  • ordinario 38, 07.01.2013

Texto

0038
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 5727 (884)2011
MAT.: Informa sobre jornada de trabajo diaria del
personal que labora a bordo de ferrocarriles.
juidico
ANT.: 1) Instrucciones de 27.11.2012, de Jefe Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho (S);
2) Ord. Nº 3365, de 30.07.2012, de Directora del
Trabajo;
3) Ord. Nº 63, de 06.01.2012, de Inspectora Provincial
del Trabajo Santiago,
4) Informe de 26.12.2011, de Fiscalizador Luis Freddy
Calbún Miranda;
5) Ords. N°s. 5153, de 29.12.2011, y 3947, de
06.10.2011, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho;
6) Presentación de 31.05.2011, de Gerente General
Servicio de Trenes Regionales Terra S.A.
SANTIAGO, 07 ENE 203
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. GERENTE GENERAL
SERVICIO DE TRENES REGIONALES TERRA S.A.
AVDA. LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS N° 3170
ANDÉN N° 6, PISO 2, ESTACIÓN CENTRAL
SANTIAGO.
Mediante presentación del Ant. 6), solicita un
pronunciamiento de esta Dirección acerca de la cantidad de horas continuas que
pueden laborar los maquinistas de la Empresa Servicio de Trenes Regionales Terra
S.A. cuya función es conducir trenes desde una localidad a otra, los que son
acompañados durante el viaje por un ayudante de maquinista, encargado de dar
aviso de las señalizaciones ferroviarias, todos los cuales tienen la jornada ordinaria
de trabajo prevista en el artículo 25 del Código del Trabajo.
Se solicita además informar si dichos trabajadores se
encuentran afectos a lo establecido en el artículo 26 bis, del mismo Código, en
cuanto a que en ningún caso el trabajador podrá conducir más de 5 horas continuas.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente.
El artículo 25, incisos 1º, 2º, y 3º, del Código del
Trabajo, en lo pertinente, dispone:
5 La jornada ordinaria del personal de choferes y
auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de
transporte de pasajeros y del que se desempeñe a bordo de ferrocarriles, será de
ciento ochenta horas mensuales..."
fí Todos los trabajadores aludidos en el inciso
precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro
de cada veinticuatro horas."
f" Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción
colectiva interurbana y el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles
arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente,

una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra
de ocho horas."
Del análisis de la disposición legal antes citada se
desprende, en primer término, que la jornada ordinaria del personal que se
desempeña a bordo de ferrocarriles será de 180 horas mensuales.
Asimismo, se deriva, que este personal deberá
tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada
veinticuatro horas, y de ocho horas en tierra una vez arribado a un terminal
después de cumplir en la vía una jornada de ocho o más horas.
De esta suerte, y acorde a lo informado por Ord.
N° 3365, de 30.07.2012, de esta Dirección, al Sr. Jorge Vega Ramírez,
Presidente del Sindicato Nº 2 de la Empresa Servicio de Trenes Regionales
Terra S.A., del Ant. 2), cuya fotocopia se acompaña, es posible colegir que
respecto del personal de que se trata, el legislador ha precisado una determinada
jornada ordinaria especial, que alcanza a 180 horas, que se cumple en un
período mensual y no semanal como sucede con la jornada ordinaria general, y
al mismo tiempo, no ha fijado la duración de la jornada de trabajo diaria, sino que
lo ha hecho de un modo indirecto, por medio de la extensión mínima de los
descansos que deben tener en dicho lapso diario.
En efecto, el legislador no ha determinado una
jornada ordinaria diaria de este personal, como una cantidad precisa máxima de
horas que se puede laborar cada día en la semana, como ocurre con los
trabajadores en general, sujetos a una jornada máxima semanal de 45 horas,
como lo disponen el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, al precisar
“ la duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de 45 horas
semanales”, y el artícuio 28 del mismo Código, que señala: “ El máximo semanal
establecido en el inciso primero del artículo 22 (45 horas) no podrá distribuirse
en más de seis ni en menor de cinco días”, y específicamente, el inciso 2º : "En
ningún caso la jornada ordinaria podrá exceder de diez horas por día, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 38."
Con todo, si bien el legislador no ha fijado una
jornada diaria o semanal máxima de trabajo para el personal que labora a bordo
de ferrocarriles, sí ha precisado a su respecto los períodos mínimos de descanso
que deben tener, que serán de ocho horas ininterrumpidas cada veinticuatro
horas, o la misma cantidad de horas de descanso cuando arriban a un terminal,
luego de ocho horas o más de labor.
La determinación antes anotada del legislador en
cuanto a no señalar horas máximas diarias o semanales de trabajo para el
referido personal, radicaría en la naturaleza propia de las funciones del personal
que labora a bordo de ferrocarriles, las características del medio donde ellas se
prestan, la consideración de los requerimientos de su funcionamiento y las
necesidades que satisfacen, tal como se ha manifestado en el Ord. Nº 3365, ya
citado.
Cabe agregar, que lo expresado en relación a la
jornada mensual y el régimen de descanso diario de este personal, se encuentra
igualmente en armonía con la doctrina de este Servicio manifestada, entre otros,
en dictamen Nº 2305/94, de 18.04.1996, en cuanto se establece por una parte,
que no resulta aplicable al personal que labora a bordo de ferrocarriles la jornada
ordinaria máxima de 45 horas, y que, al disponer el ordenamiento legal de
manera precisa una jornada ordinaría especial para este personal, actualmente

de 180 horas mensuales, “ corresponde que este sea el régimen de trabajo
aplicable a dicho personal y no otro."
De esta forma, al tenor de lo expresado y la doctrina
de este Servicio, los trabajadores que laboran a bordo de ferrocarriles, ya sea de
maquinista o ayudante, no están sujetos legalmente a una determinada jornada
diaria y semanal de trabajo, o a la fijación de un máximo de horas continuas de
conducción durante estos lapsos, sin perjuicio de lo que se haya podido convenir al
respecto. Sus labores, sin embargo, no pueden exceder una jornada ordinaria de
180 horas mensuales distribuidas de manera tal que les permita un descanso
mínimo de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas, y la misma cantidad
mínima de horas una vez arribado a terminal, después de ocho o más horas de
labor.
En cuanto a la segunda parte de la consulta, si estos
trabajadores podrían estar afectos a lo dispuesto en el artículo 26 bis del Código
del Trabajo, en orden a que no podrán conducir más de cinco horas continuas,
cabe señalar, que esta disposición legal en su inciso 1º, establece:
" El personal que se desempeñe como chofer o
auxiliar de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros se regirá por el
artículo precedente. Sin perjuicio de ello, podrán pactar con su empleador una
jornada ordinaria de trabajo de ciento ochenta horas mensuales distribuidas en no
menos de veinte días al mes. En ambos casos, los tiempos de descanso a bordo o
en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin
realizar labor, no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se
ajustará al acuerdo de las partes. En ningún caso los trabajadores podrán conducir
por más de cinco horas continuas."
Del tenor literal de la disposición legal antes transcrita
se desprende que ella es aplicable solamente a los choferes y auxiliares de los
servicios de transporte rural colectivo de pasajeros. Dado que no alude en modo
alguno al personal que trabaja a bordo de ferrocarriles, no resulta conforme a
Derecho hacerla extensiva a este último personal en cuanto a que los trabajadores
no pueden conducir por más de cinco horas continuas.
Cabe agregar, a mayor abundamiento, que el
legislador, al fijar la jornada laboral del personal que trabaja en el transporte
colectivo de personas o de carga terrestre, en los artículos 25, 25 bis, 26 y 26 bis,
del Código del Trabajo, ha distinguido en forma precisa el personal al cual se
aplica cada una de estas disposiciones, lo que lleva a que no es posible sujetar a
los trabajadores que laboran a bordo de ferrocarriles a una de tales normas si no se
encuentran comprendidos de modo expreso en ellas, sin perjuicio de lo que las
partes puedan convenir al respecto.
Lo expresado es cuanto se informa a Ud.
DIRECTORA
MARAOECILTA SANCHEZ TORO
ABOGADA
RECTORADEL TRABAJO
MAOM/FCGB/JDM/jdm
Distribución
Jurídicb
Partes- Control

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