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ORD. N°4048
Marítimos Portuarios; Trabajadores Portuarios; Traspaleteros;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 133 ver otros del art. 133
- codigo del trabajo, articulo 136 ver otros del art. 136
- decreto supremo 48, 1986
- decreto supremo 90, articulo 2
- decreto supremo 90, articulo 3
- decreto supremo 90, 13.09.1999
Dictámenes concordantes
- dictamen 4413/172 de 22.10.2003
- dictamen 5174/346 de 11.12.2000
- ordinario 4048, 16.10.2013
- ordinario 4059, 18.10.2011
Texto
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.: 4048
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 10406(2057)2013 MAT.: No procede reconsiderar Ord. Nº 4059, de
idiw portuarios a los denominados “traspaleteros“, del 18.10.2011, que deniega la calidad de trabajadores
Puerto de Coquimbo.
ANT.: 1) E-mail de 07.10.2013, de Alfredo G Joel
Heredia, Inspector Provincial del Trabajo de
Coquimbo;
2) É-mail de 01.10.2013, de Abogado Jorge Drago
Morales, Departamento Juridico;
3) Pase Nº 78, de 01.10.2013, de Jefa Departamento
Jurídico;
4)Ord. Nº 797, de 26.08.2013, de Director Regional
del Trabajo Región de Coquimbo;
5) Informe de 14.08.2013, de Fiscalizador Jorge
Valenzuela Galleguillos.
SANTIAGO,
16 OCT 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO
REGIÓN DE COQUIMBO
LA SERENA.
Mediante Ord. del Ant. 4) adjunta para
pronunciamiento de esta Dirección, informe de fiscalización investigativa del Ant. 5),
referida a solicitud del Sindicato de Traspaleteros del Puerto de Coquimbo, sobre
reconsideración del Ord. Nº 4059, de 18.10.2011, que concluye que los trabajadores
traspaleteros que laboran en dicho terminal no tienen la calidad de trabajadores
portuarios. Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente: El artículo 133, inciso 1º del Código del Trabajo,
dispone: " Se entiende por trabajador portuario, todo aquel
que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de
la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren
en los puertos de la República, como en los recintos portuarios."
De la disposición legal antes citada se desprende
que son trabajadores portuarios todos aquellos que realizan funciones de carga y
descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, de naves
y artefactos navales, en los puertos del país y en los recintos portuarios.
Por otra parte, la doctrina uniforme y reiterada de
este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 5174/346, de 11.12.2000, ha
fijado el sentido y alcance de las expresiones “ demás faenas propias de la actividad
portuaria", que utiliza la norma legal en comento al precisar el concepto de
trabajador portuario. En efecto, según la señalada doctrina, tales
expresiones comprenden “ toda acción o trabajo corporal que se realice en naves y
artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República como
también en los recintos portuarios del país, que no siendo faenas de carga o
descarga de naves y artefactos navales, aparecen como acciones o trabajos que son
inseparables de estas funciones, de suerte que sin ellas se alteraría o afectaría la
esencia de la actividad portuaria, tales como la movilización que se inicia y termina
al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de
la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la
nave o artefacto naval."
Teniendo por base la precisión anterior, la misma
doctrina ha señalado que se encuentran incluidos en el concepto de trabajadores
portuarios no solo quienes “ cumplen funciones de carga y/o descarga de
mercancías entre la nave o artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de
transporte terrestre y viceversa”, sino que además “ los que laboran en faenas que
aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con las anteriores."
De esta suerte, los trabajadores que desempeñan
faenas que se encuentran directa e inseparablemente relacionadas con las de carga
y/o descarga de mercancías entre la nave y los recintos portuarios y los medios de
transporte terrestre y viceversa, que realizan los trabajadores portuarios, podrían ser
consideradas también como labores portuarias, de cumplirse tales características.
Por su parte, de informe del fiscalizador Jorge
Valenzuela Galleguillos del Ant. 5), se desprende que el servicio de traspaleteo,
incluido en la presentación, “ consiste en la provisión de un montacarga portátil, de
uso manual, denominado traspaleta, utilizado en el interior de un camión tipo thermo
o contenedor con el propósito de acercar la carga paletizada a las puertas de éste
para que el vehículo de carga (grúa horquilla) la traslade al costado de la nave, todo
lo cual se desarrolla al interior del puerto."
De lo anterior se deriva que la labor del trabajador
traspaletero, que utiliza un montacarga portátil de acción manual, comprende el
acercamiento de la carga que viene en el interior de los camiones, a un borde de los
mismos, donde pueda ser tomada por las grúas horquillas que la trasladan al costado
de la nave para su carguío, o viceversa, si se trata del descargue de la mercancía,
para su traslado por vía terrestre.
De esta forma, la función del trabajador traspaletero
aparecería como directa e inseparablemente vinculada a la labor que desempeña el
conductor de grúa horquilla que traslada la carga desde el camión hasta el costado
de la nave, o viceversa, labor ésta última que por su naturaleza corresponde a la de
un trabajador portuario, razón por la cual la que ejerce el traspaletero cuya función se
encuentra ligada a la de éste de la manera indicada, podría ser estimada como
partícipe del mismo carácter.
Lo anterior aparece en el informe del fiscalizador
actuante, al señalar: “ el servicio de traspaleteo es parte indisoluble del proceso de
carga y se ubica al inicio de la cadena de embarque al interior del puerto."
Sin embargo, del mismo informe de fiscalización se
deriva que los trabajadores traspaleteros a que hace mención son contratados en
calidad de trabajadores portuarios eventuales por el empleador Fernando Araya
Antiquera, verificándose que esta persona cuenta con Inicio de Actividades ante el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de noviembre de 2012, con RUT N°
[RUT reservado], en la Actividad Estiba y Desestiba de Embarcaciones, teniendo
domicilio en calle Regimiento Buin Nº 130, Parte Alta, Coquimbo. Esta persona
subcontrataría los servicios de traspaleteo con la empresa Ultraport Limitada, la
que los ha contratado a su vez, con la empresa Terminal Puerto Coquimbo para
todas las operaciones relacionadas con la manipulación de carga al interior de este
Puerto.
El referido informe de fiscalización adjunta, en
comprobación de lo antes indicado, Declaración de Inicio de Actividades ante el
Servicio de Impuestos Internos del Sr. Araya Antiquera, y dos facturas emitidas por el mismo de fecha 27.12.2012 y 02.04.2013, por servicios de descarga de camiones a
la empresa Servicios Marítimos y Transportes Ltda. o Ultraport Ltda.
Precisado lo anterior, corresponde expresar que el
Ord. Nº 4059, de 18.10.2011, cuya reconsideración se solicita, concluye que " la
labor de “traspaletero" no constituye faena portuaria y, por ende, los trabajadores que la realizan en el Puerto de Coquimbo no tienen la calidad de trabajadores
portuarios." Para arribar a la determinación anterior, en el
mencionado Oficio se tuvo en consideración que ninguna de las empresas
empleadoras de los trabajadores mencionados incluidas en la presentación que dio origen al pronunciamiento respectivo tendría la calidad de empresa de muellaje, sino
que serían personas que negocian en mejor forma precios con las empresas de camiones que transportan la carga, en los cuales prestan funciones dichos
trabajadores. Agrega, que de acuerdo al dictamen Nº 4413/172, de 22.10.2003, las
empresas de muellaje serían las únicas autorizadas para desarrollar faenas de carga
y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria.
En efecto, el artículo 136, inciso 1º del Código del
Trabajo, dispone: " El empleador que contrate a uno o más
trabajadores portuarios deberá tener oficina establecida en cada lugar donde desarrolle sus actividades, cumplir con las condiciones y mantener el capital propio o
las garantías que señale el reglamento, el que será expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y llevará, además, la firma del Ministro de Defensa
Nacional." Pues bien, el reglamento a que alude la disposición
legal antes citada está contenido en el D.S. Nº 90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2000, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del D.S. Nº 48, de 1986, del mismo Ministerio,
que contenía el Reglamento sobre Trabajo Portuario.
Ahora bien, la doctrina uniforme y reiterada de este
al analizar lo dispuesto en el artículo 3º del D.S. Nº 90 antes mencionado, que fija los Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen Nº 4413/172, de 22.10.2003, señala,
requisitos que deben cumplir los empleadores de los trabajadores portuarios, o empresas de muellaje, que: “ Entre estos requisitos reviste especial importancia para
nuestro análisis los consignados en las letras b) y c) número I del artículo 3º citado (entre otros) en conformidad a los cuales la empresa de muellaje, se trate de
personas naturales o personas jurídicas o comunidades, debe reunir los requisitos
que se expresan a continuación: “I. Si se trata de personas naturales:
"b.- Tener oficina establecida que cuente con los
recursos humanos y técnicos mínimos para el adecuado funcionamiento de la empresa de muellaje en cada lugar donde haya de desarrollar sus actividades".
c.- Mantener el capital propio y constituir las
garantías reales a favor de la Inspección del Trabajo respectiva, en la forma y monto
que determina el artículo 10 u otorgar a favor de la Inspección del Trabajo respectiva
una garantía de fiel cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales, por los
montos y en la forma establecidos en el artículo 13".
Por su parte, el artículo 2º del mismo D.S. N° 90,
citado, establece:
“ Sólo podrán desempeñarse como empresas de
muellaje quienes estuvieran inscritas como tales en el Registro de Empresas de
Muellaje. Las autoridades marítimas, aduaneras, del trabajo, portuarias, y en general,
las autoridades administrativas, no permitirán el desempeño de las funciones de
empresas de muellaje a que se refiere este reglamento, a personas naturales o jurídicas
que no se encuentren inscritas en este Registro“
Pues bien, en relación a los requisitos anteriores,
consultado el Inspector Provincial del Trabajo de Coquimbo, don Alfredo Joel Heredia,
por e-mail del Ant. 2), acerca de si la empresa Fernando Araya Antiquera, que
aparecería contratando a los trabajadores traspaleteros por los cuales se pide
pronunciamiento, se encuentra inscrita como empresa de muellaje o de estiba o
desestiba en los Registros de la Autoridad Marítima del Puerto de Coquimbo, y si ha
constituido garantía en dicha Inspección, por e-mail del 07.10.2013, del Ant. 1), ha
precisado que según los antecedentes de ésta, y los de la autoridad marítima, “ no está
registrada como empresa de muellaje, ni tampoco ha constituido garantía alguna."
Lo anterior lleva a que la persona natural nombrada no
constituiría una empresa de muellaje para los efectos del trabajo portuario, y por ello no
podría ejercer tales faenas, ni los trabajadores que le prestan servicios ser considerados
trabajadores portuarios.
En efecto, en la especie, al no darse cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 2º del D.S. Nº 90, o Reglamento Portuario, y al requisito
contemplado en la letra c) precedentemente señalada, no procedería calificar a don
Fernando Araya Antiquera como empresa de muellaje, condición que le habría permitido
celebrar contratos de trabajo con trabajadores portuarios.
En consecuencia, los trabajadores contratados por la
persona de que se trata y que realizarían labores de traspaleteros para la misma en el
Puerto de Coquimbo, no podrían ser considerados legalmente trabajadores portuarios,
aún cuando sus funciones estuvieren directamente vinculadas a las labores de carga y
descarga de naves que cumplen los trabajadores portuarios propiamente, como lo son
los que manejan las grúas horquillas en tales recintos.
En conformidad a lo expuesto, disposiciones legales
citadas e informes de la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo, cúmpleme
informar a Ud. que no procede acoger la solicitud de reconsideración del Ord. Nº 4059,
de 18.10.2011, y declarar que los trabajadores que realizan labores de traspaleteros en
el recinto del Puerto de Coquimbo, contratados por don Fernando Araya Antiquera,
tienen la calidad de trabajadores portuarios para todos los efectos legales.
Saluda a UON DEL
DMARIATCECILIASANCHEZ TORO
9 CABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/JDM/jdm CHIL
Distribución:
Jurídico- Partes-Control.
Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 10406(2057)2013 MAT.: No procede reconsiderar Ord. Nº 4059, de
idiw portuarios a los denominados “traspaleteros“, del 18.10.2011, que deniega la calidad de trabajadores
Puerto de Coquimbo.
ANT.: 1) E-mail de 07.10.2013, de Alfredo G Joel
Heredia, Inspector Provincial del Trabajo de
Coquimbo;
2) É-mail de 01.10.2013, de Abogado Jorge Drago
Morales, Departamento Juridico;
3) Pase Nº 78, de 01.10.2013, de Jefa Departamento
Jurídico;
4)Ord. Nº 797, de 26.08.2013, de Director Regional
del Trabajo Región de Coquimbo;
5) Informe de 14.08.2013, de Fiscalizador Jorge
Valenzuela Galleguillos.
SANTIAGO,
16 OCT 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO
REGIÓN DE COQUIMBO
LA SERENA.
Mediante Ord. del Ant. 4) adjunta para
pronunciamiento de esta Dirección, informe de fiscalización investigativa del Ant. 5),
referida a solicitud del Sindicato de Traspaleteros del Puerto de Coquimbo, sobre
reconsideración del Ord. Nº 4059, de 18.10.2011, que concluye que los trabajadores
traspaleteros que laboran en dicho terminal no tienen la calidad de trabajadores
portuarios. Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente: El artículo 133, inciso 1º del Código del Trabajo,
dispone: " Se entiende por trabajador portuario, todo aquel
que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de
la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren
en los puertos de la República, como en los recintos portuarios."
De la disposición legal antes citada se desprende
que son trabajadores portuarios todos aquellos que realizan funciones de carga y
descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, de naves
y artefactos navales, en los puertos del país y en los recintos portuarios.
Por otra parte, la doctrina uniforme y reiterada de
este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 5174/346, de 11.12.2000, ha
fijado el sentido y alcance de las expresiones “ demás faenas propias de la actividad
portuaria", que utiliza la norma legal en comento al precisar el concepto de
trabajador portuario. En efecto, según la señalada doctrina, tales
expresiones comprenden “ toda acción o trabajo corporal que se realice en naves y
artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República como
también en los recintos portuarios del país, que no siendo faenas de carga o
descarga de naves y artefactos navales, aparecen como acciones o trabajos que son
inseparables de estas funciones, de suerte que sin ellas se alteraría o afectaría la
esencia de la actividad portuaria, tales como la movilización que se inicia y termina
al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de
la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la
nave o artefacto naval."
Teniendo por base la precisión anterior, la misma
doctrina ha señalado que se encuentran incluidos en el concepto de trabajadores
portuarios no solo quienes “ cumplen funciones de carga y/o descarga de
mercancías entre la nave o artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de
transporte terrestre y viceversa”, sino que además “ los que laboran en faenas que
aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con las anteriores."
De esta suerte, los trabajadores que desempeñan
faenas que se encuentran directa e inseparablemente relacionadas con las de carga
y/o descarga de mercancías entre la nave y los recintos portuarios y los medios de
transporte terrestre y viceversa, que realizan los trabajadores portuarios, podrían ser
consideradas también como labores portuarias, de cumplirse tales características.
Por su parte, de informe del fiscalizador Jorge
Valenzuela Galleguillos del Ant. 5), se desprende que el servicio de traspaleteo,
incluido en la presentación, “ consiste en la provisión de un montacarga portátil, de
uso manual, denominado traspaleta, utilizado en el interior de un camión tipo thermo
o contenedor con el propósito de acercar la carga paletizada a las puertas de éste
para que el vehículo de carga (grúa horquilla) la traslade al costado de la nave, todo
lo cual se desarrolla al interior del puerto."
De lo anterior se deriva que la labor del trabajador
traspaletero, que utiliza un montacarga portátil de acción manual, comprende el
acercamiento de la carga que viene en el interior de los camiones, a un borde de los
mismos, donde pueda ser tomada por las grúas horquillas que la trasladan al costado
de la nave para su carguío, o viceversa, si se trata del descargue de la mercancía,
para su traslado por vía terrestre.
De esta forma, la función del trabajador traspaletero
aparecería como directa e inseparablemente vinculada a la labor que desempeña el
conductor de grúa horquilla que traslada la carga desde el camión hasta el costado
de la nave, o viceversa, labor ésta última que por su naturaleza corresponde a la de
un trabajador portuario, razón por la cual la que ejerce el traspaletero cuya función se
encuentra ligada a la de éste de la manera indicada, podría ser estimada como
partícipe del mismo carácter.
Lo anterior aparece en el informe del fiscalizador
actuante, al señalar: “ el servicio de traspaleteo es parte indisoluble del proceso de
carga y se ubica al inicio de la cadena de embarque al interior del puerto."
Sin embargo, del mismo informe de fiscalización se
deriva que los trabajadores traspaleteros a que hace mención son contratados en
calidad de trabajadores portuarios eventuales por el empleador Fernando Araya
Antiquera, verificándose que esta persona cuenta con Inicio de Actividades ante el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de noviembre de 2012, con RUT N°
[RUT reservado], en la Actividad Estiba y Desestiba de Embarcaciones, teniendo
domicilio en calle Regimiento Buin Nº 130, Parte Alta, Coquimbo. Esta persona
subcontrataría los servicios de traspaleteo con la empresa Ultraport Limitada, la
que los ha contratado a su vez, con la empresa Terminal Puerto Coquimbo para
todas las operaciones relacionadas con la manipulación de carga al interior de este
Puerto.
El referido informe de fiscalización adjunta, en
comprobación de lo antes indicado, Declaración de Inicio de Actividades ante el
Servicio de Impuestos Internos del Sr. Araya Antiquera, y dos facturas emitidas por el mismo de fecha 27.12.2012 y 02.04.2013, por servicios de descarga de camiones a
la empresa Servicios Marítimos y Transportes Ltda. o Ultraport Ltda.
Precisado lo anterior, corresponde expresar que el
Ord. Nº 4059, de 18.10.2011, cuya reconsideración se solicita, concluye que " la
labor de “traspaletero" no constituye faena portuaria y, por ende, los trabajadores que la realizan en el Puerto de Coquimbo no tienen la calidad de trabajadores
portuarios." Para arribar a la determinación anterior, en el
mencionado Oficio se tuvo en consideración que ninguna de las empresas
empleadoras de los trabajadores mencionados incluidas en la presentación que dio origen al pronunciamiento respectivo tendría la calidad de empresa de muellaje, sino
que serían personas que negocian en mejor forma precios con las empresas de camiones que transportan la carga, en los cuales prestan funciones dichos
trabajadores. Agrega, que de acuerdo al dictamen Nº 4413/172, de 22.10.2003, las
empresas de muellaje serían las únicas autorizadas para desarrollar faenas de carga
y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria.
En efecto, el artículo 136, inciso 1º del Código del
Trabajo, dispone: " El empleador que contrate a uno o más
trabajadores portuarios deberá tener oficina establecida en cada lugar donde desarrolle sus actividades, cumplir con las condiciones y mantener el capital propio o
las garantías que señale el reglamento, el que será expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y llevará, además, la firma del Ministro de Defensa
Nacional." Pues bien, el reglamento a que alude la disposición
legal antes citada está contenido en el D.S. Nº 90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2000, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del D.S. Nº 48, de 1986, del mismo Ministerio,
que contenía el Reglamento sobre Trabajo Portuario.
Ahora bien, la doctrina uniforme y reiterada de este
al analizar lo dispuesto en el artículo 3º del D.S. Nº 90 antes mencionado, que fija los Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen Nº 4413/172, de 22.10.2003, señala,
requisitos que deben cumplir los empleadores de los trabajadores portuarios, o empresas de muellaje, que: “ Entre estos requisitos reviste especial importancia para
nuestro análisis los consignados en las letras b) y c) número I del artículo 3º citado (entre otros) en conformidad a los cuales la empresa de muellaje, se trate de
personas naturales o personas jurídicas o comunidades, debe reunir los requisitos
que se expresan a continuación: “I. Si se trata de personas naturales:
"b.- Tener oficina establecida que cuente con los
recursos humanos y técnicos mínimos para el adecuado funcionamiento de la empresa de muellaje en cada lugar donde haya de desarrollar sus actividades".
c.- Mantener el capital propio y constituir las
garantías reales a favor de la Inspección del Trabajo respectiva, en la forma y monto
que determina el artículo 10 u otorgar a favor de la Inspección del Trabajo respectiva
una garantía de fiel cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales, por los
montos y en la forma establecidos en el artículo 13".
Por su parte, el artículo 2º del mismo D.S. N° 90,
citado, establece:
“ Sólo podrán desempeñarse como empresas de
muellaje quienes estuvieran inscritas como tales en el Registro de Empresas de
Muellaje. Las autoridades marítimas, aduaneras, del trabajo, portuarias, y en general,
las autoridades administrativas, no permitirán el desempeño de las funciones de
empresas de muellaje a que se refiere este reglamento, a personas naturales o jurídicas
que no se encuentren inscritas en este Registro“
Pues bien, en relación a los requisitos anteriores,
consultado el Inspector Provincial del Trabajo de Coquimbo, don Alfredo Joel Heredia,
por e-mail del Ant. 2), acerca de si la empresa Fernando Araya Antiquera, que
aparecería contratando a los trabajadores traspaleteros por los cuales se pide
pronunciamiento, se encuentra inscrita como empresa de muellaje o de estiba o
desestiba en los Registros de la Autoridad Marítima del Puerto de Coquimbo, y si ha
constituido garantía en dicha Inspección, por e-mail del 07.10.2013, del Ant. 1), ha
precisado que según los antecedentes de ésta, y los de la autoridad marítima, “ no está
registrada como empresa de muellaje, ni tampoco ha constituido garantía alguna."
Lo anterior lleva a que la persona natural nombrada no
constituiría una empresa de muellaje para los efectos del trabajo portuario, y por ello no
podría ejercer tales faenas, ni los trabajadores que le prestan servicios ser considerados
trabajadores portuarios.
En efecto, en la especie, al no darse cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 2º del D.S. Nº 90, o Reglamento Portuario, y al requisito
contemplado en la letra c) precedentemente señalada, no procedería calificar a don
Fernando Araya Antiquera como empresa de muellaje, condición que le habría permitido
celebrar contratos de trabajo con trabajadores portuarios.
En consecuencia, los trabajadores contratados por la
persona de que se trata y que realizarían labores de traspaleteros para la misma en el
Puerto de Coquimbo, no podrían ser considerados legalmente trabajadores portuarios,
aún cuando sus funciones estuvieren directamente vinculadas a las labores de carga y
descarga de naves que cumplen los trabajadores portuarios propiamente, como lo son
los que manejan las grúas horquillas en tales recintos.
En conformidad a lo expuesto, disposiciones legales
citadas e informes de la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo, cúmpleme
informar a Ud. que no procede acoger la solicitud de reconsideración del Ord. Nº 4059,
de 18.10.2011, y declarar que los trabajadores que realizan labores de traspaleteros en
el recinto del Puerto de Coquimbo, contratados por don Fernando Araya Antiquera,
tienen la calidad de trabajadores portuarios para todos los efectos legales.
Saluda a UON DEL
DMARIATCECILIASANCHEZ TORO
9 CABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/JDM/jdm CHIL
Distribución:
Jurídico- Partes-Control.
Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo.