Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 4074/232 de 1997
14 jul 1997
Organizaciones sindicales Permiso sindical Remuneración.
Lo que resuelve
Incidencia del uso de los permisos sindicales contemplados en los artículos 249 y 250 del Código del Trabajo y el feriado legal en el derecho de los trabajadores que laboran para la empresa Fundo El Bosque, en la comuna de Isla de Maipo, a percibir la gratificación o participación en las utilidades pactada en la cláusula tercera del contrato colectivo suscrito el 27.05.96.
Texto completo
ORD.: Nº 4074/232
MAT.: Organizaciones sindicales Permiso sindical Remuneración.
RDIC.: Incidencia del uso de los permisos sindicales contemplados en los artículos 249 y 250 del Código del Trabajo y el feriado legal en el derecho de los trabajadores que laboran para la empresa Fundo El Bosque, en la comuna de Isla de Maipo, a percibir la gratificación o participación en las utilidades pactada en la cláusula tercera del contrato colectivo suscrito el 27.05.96.
ANT.: Consulta de 19.05.97, del Sindicato de Trabajadores de Empresa Fundo El Bosque de Isla de Maipo.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 5º y 252. CONCORDANCIAS DEL DICATMEN= Dictámenes Nºs. 285-17, de 17.01.94 y 3.379-151, de 13.06.94. FECHA DE EMISION= 14/07/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
PRESIDENTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES
DE EMPRESA FUNDO EL BOSQUE DE ISLA DE MAIPO
[domicilio reservado]
TALAGANTE
Mediante la presentación del antecedente se solicita que esta Dirección determine si el uso de los permisos sindicales contemplados en los artículos 249 y 250 del Código del Trabajo y el feriado legal, básico o progresivo, por parte de los trabajadores que laboran para la Empresa Fundo El Bosque, en la comuna de Isla de Maipo, sector La Islita, tienen incidencia en su derecho a percibir la gratificación o participación en las utilidades pactada en la cláusula tercera del contrato colectivo suscrito el 27 de mayo de 1996 entre Sociedad Bodega Buin y el Sindicato de Trabajadores de Empresa Fundo El Bosque de Isla de Maipo.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 252 del Código del Trabajo dispone:
"El tiempo empleado en licencias y permisos sindicales se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos".
El precepto legal preinserto dispone perentoriamente que el tiempo que los dirigentes sindicales utilizan en los permisos concedidos con el objeto de cumplir sus funciones de tales se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos. De lo anterior se sigue, a juicio de la suscrita, que dichos lapsos no tienen incidencia alguna en el derecho de los trabajadores por cuya situación se consulta a percibir la gratificación o participación en las utilidades pactada en la cláusula tercera del contrato colectivo suscrito el 27 de mayo de 1996 entre Sociedad Bodega Buin y la organización sindical consultante, la que confiere dicho beneficio a quienes hubieren laborado efectivamente a lo menos 270 días, en el período comprendido entre el 1º de mayo y el 30 de abril de cada año.
En otros términos, los dependientes de que se trata tendrán derecho al beneficio convencional aludido cualquiera que sea el tiempo que hayan utilizado ejercitando los permisos que el legislador les concede con el objeto que cumplan sus funciones sindicales.
En efecto, de acuerdo al principio de la jerarquía de las normas jurídicas, el precepto legal antes transcrito prevalece sobre el acuerdo de las partes contenido en la cláusula contractual citada, por lo que, atendido el tenor literal del primero, no resulta jurídicamente procedente exigir a los trabajadores para percibir el beneficio pactado en el instrumento colectivo el número de días de trabajo efectivo que éste contempla, pudiendo ellos cobrar la gratificación o participación en las utilidades no obstante el uso de los permisos sindicales que les corresponden.
Del mismo modo, en lo concerniente al feriado legal, básico o progresivo, aceptar que este derecho pudiera ser afectado por los permisos sindicales contemplados en los artículos 249 y 250 del Código del Trabajo, implicaría, a juicio de este Servicio, exigir a los trabajadores la renuncia a un derecho reconocido legalmente a objeto de impetrar el beneficio contractual, lo que no es jurídicamente procedente al tenor del artículo 5º, inciso 1º del Código del Trabajo, en conformidad al cual "los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que el uso de los permisos sindicales contemplados en los artículos 249 y 250 del Código del Trabajo y el feriado legal, básico o progresivo, no tienen incidencia en el derecho de los trabajadores que laboran para la empresa Fundo El Bosque, en la comuna de Isla de Maipo, sector La Islita, a percibir la gratificación o participación en las utilidades pactada en la cláusula tercera del contrato colectivo suscrito el 27 de mayo de 1996 entre Sociedad Bodega Buin y el Sindicato de Trabajadores constituido en dicha empresa, pudiendo ellos impetrar este beneficio, no obstante haber gozado los permisos o feriado que les correspondan.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
organizaciones sindicales, permiso sindical, remuneración,
Dictámenes concordantes
- dictamen 285/17 de 17.01.1994
- dictamen 3379/151 de 13.06.1994
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