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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 4076/234 de 1997

14 jul 1997

Descanso compensatorio Jornada bisemanal Duración. Jornada de trabajo Existencia.

Sistemas excepcionales de jornadaJornada de trabajo

Lo que resuelve

1) El día de descanso compensatorio de los días domingo y festivos en los sistemas bisemanales de trabajo establecidos en virtud del artículo 39 del Código del Trabajo, debe iniciarse a las 21:00 horas del día anterior al descanso compensatorio y terminar a las 6:00 hrs. del día siguiente de éste, salvo que en la empresa existiere un sistema de turnos rotativos de trabajo. 2) No constituye jornada de trabajo el tiempo empleado por los trabajadores, con anterioridad al inicio de la jornada y con posterioridad al término de la misma, en ir y volver desde sus domicilios hasta sus lugares de trabajo en medios de transporte proporcionados por la Empresa para tales efectos.

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Texto completo

ORD.: Nº 4076/234

MAT.: Descanso compensatorio Jornada bisemanal Duración.

Jornada de trabajo Existencia.

RDIC.: 1) El día de descanso compensatorio de los días domingo y festivos en los sistemas bisemanales de trabajo establecidos en virtud del artículo 39 del Código del Trabajo, debe iniciarse a las 21:00 horas del día anterior al descanso compensatorio y terminar a las 6:00 hrs. del día siguiente de éste, salvo que en la empresa existiere un sistema de turnos rotativos de trabajo. 2) No constituye jornada de trabajo el tiempo empleado por los trabajadores, con anterioridad al inicio de la jornada y con posterioridad al término de la misma, en ir y volver desde sus domicilios hasta sus lugares de trabajo en medios de transporte proporcionados por la Empresa para tales efectos.

ANT.: Presentación de 31.07.96, de Sr. [nombre reservado].

FUENTES: Código del Trabajo, arts., 21, 28, inciso 1º, 36 y 39.

CONCORDANCIAS: Ordinarios Nºs. 3707, de 23.05.91, 6.753-223, de 14.10.91 y 6.049-278, de 17.10.94.

FECHA: 14/07/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR

[nombre reservado]

[domicilio reservado]

POBLACION CAROL URZUA

M E J I L L O N E S

Mediante presentación del antecedente ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Hora en que se debe iniciar y terminar el día de descanso compensatorio de los días domingo y festivos en los sistemas bisemanales de trabajo establecidos en virtud del artículo 39 del Código del Trabajo.

2) Si el tiempo empleado por los trabajadores, en ir y volver desde sus domicilios hasta sus lugares de trabajo al inicio de la jornada y con posterioridad al término de la misma, en medios de transporte proporcionados por la Empresa para tal efecto, constituye jornada de trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) En cuanto a la primera consulta formulada, cabe señalar que el artículo 39 del Código del Trabajo, dispone:

" En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno".

De la norma legal anteriormente transcrita se colige que las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas cuando se trate de servicios que deban prestarse en lugares apartados de centros urbanos, debiendo otorgarse al término de cada jornada especial los días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno.

Como es dable apreciar, el sistema previsto en el artículo 39 del Código del Trabajo constituye una excepción a la forma de distribuir la jornada semanal en relación a los descansos, permitiendo pactar hasta dos semanas continuas de labor de forma de acumular al término de ellas los días de descanso compensatorios correspondientes; dicho de otra manera, constituye una excepción al inciso 1º, del artículo 28 del Código del Trabajo.

Ahora bien, si la norma en comento es una norma de excepción, preciso es convenir que ella debe ser interpretada en forma restrictiva, limitando su aplicación sólo al ámbito dentro del cual fue concebida, esto es, la distribución de la jornada y los descansos, no siendo viable extender sus efectos a otras materias como lo es aquella relativa a la duración del descanso prevista en el artículo 36 del Código del Trabajo, norma legal que al efecto prevé:

"El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en el artículo anterior empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éste, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación de los turnos de trabajo".

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que el descanso dominical y de días festivos, por regla general, debe comenzar, a más tardar, a las 21 horas del día sábado o del día que precede al correspondiente festivo y que debe terminar a las 06:00 horas del día lunes o del día siguiente al respectivo festivo.

Se infiere, asimismo, que sólo en el evento de que en la respectiva empresa hubiere un sistema de turnos rotativos de trabajo, éstos podrán abarcar parte de aquellas horas en que rige el descanso dominical y de días festivos, excepción ésta última que se traduce en que los trabajadores sujetos a dicho sistema pueden prestar servicios en el lapso que media entre las 21:00 horas y las 24:00 hrs. del día sábado o de aquél que precede a un festivo, o entre las 00:00 y las 06:00 horas del día lunes o del día que sigue al festivo, cuando el respectivo turno incida en dichos períodos.

Ahora bien, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio, dicha excepción no significa en caso alguno que la ley autorice la prestación de servicios entre las 00:00 horas del día domingo o festivo y las 00:00 horas del lunes o del día que sigue al festivo, puesto que tal posibilidad no importaría una simple alteración horaria como lo señala la propia ley, sino una verdadera excepción al descanso dominical y de días festivos, la que no se encuentra establecida en el texto legal en comento.

En estas circunstancias, posible es concluir que si bien la jornada del día sábado o del día que precede a un festivo puede extenderse después de la 21 horas cuando en la empresa hubiere turnos rotativos de trabajo, no es menos cierto que el respectivo turno no puede comprender parte alguna del día domingo o festivo.

De consiguiente, teniendo presente que la norma del artículo 36 del Código del Trabajo antes transcrita y comentada resulta aplicable tal como ya se dijera, en el caso de las jornadas bisemanales establecidas en virtud del artículo 39 del Código del Trabajo, preciso es sostener que el día de descanso compensatorio de los domingos y festivos en los referidos sistemas deberá iniciarse a las 21:00 horas del día anterior a dicho descanso compensatorio y terminar a las 6:00 horas del día siguiente de éste, salvo que en la empresa existiere un sistema de turnos rotativos de trabajo, caso en el cual los trabajadores sujetos a dicho sistema pueden prestar servicios en el lapso que media entre las 21:00 y las 24:00 hrs. del día anterior al del descanso compensatorio, o entre las 0:00 y las 06:00 hrs. del día siguiente del descanso compensatorio.

2) En lo que dice relación con la segunda consulta formulada, cabe señalar que el artículo 21 del Código del Trabajo, dispone:

" Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.

" Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables".

Del precepto legal anotado se infiere que se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador presta efectivamente sus servicios al empleador en conformidad al contrato, considerándose también como tal el lapso en que éste permanece sin realizar labor cuando concurran copulativamente las siguientes condiciones:

a) Que se encuentre a disposición del empleador, y

b) Que su inactividad provenga de causas no imputables a su persona.

Asimismo, se infiere que el inciso 2º del citado artículo 21 constituye una excepción a la disposición contenida en el inciso 1º del mismo artículo que fija el concepto de jornada de trabajo, circunscribiéndolo al período durante el cual se realiza el trabajo en forma efectiva o activa, toda vez que considera también como tal el tiempo en que el dependiente permanece a disposición del empleador sin realizar labor por causas ajenas a su persona, esto es, sin que exista en tal caso efectiva prestación de servicios.

Sobre la base del análisis de la disposición citada, la jurisprudencia de esta Dirección, contenida, entre otros, en Ord. 3707, de 23.05.91, ha establecido que la regla de carácter excepcional que contempla el inciso 2º del precepto en comento, sólo rige en el caso de que la inactividad laboral del trabajador, originada en causas que no le sean imputables, se produzca durante o dentro de la jornada laboral, de acuerdo al concepto dado por el inciso 1º del artículo 21 del Código del Trabajo, no resultando procedente, por tanto, extender su aplicación a períodos anteriores o posteriores a ésta.

Al tenor de las consideraciones antes expuestas posible es sostener que si los traslados a que se refiere la presente consulta se efectúan con anterioridad al inicio de la jornada de trabajo y con posterioridad al término de la misma, es decir, fuera de la jornada laboral pactada por los dependientes de que se trata, en opinión de este Servicio, el tiempo que éstos comprenden no constituye jornada de trabajo, dado que en ese intertanto no existe una efectiva prestación de servicios por parte de dichos dependientes y no es dable por lo mismo, considerar tales períodos como tiempo de inactividad laboral en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 21 del Código del Trabajo.

De esta suerte, de darse las circunstancias anotadas, resulta forzoso convenir que el tiempo ocupado por los aludidos trabajadores en ir y volver desde su domicilio hasta su lugar habitual de trabajo, no constituye jornada de trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad puedan convenir que dicho período de tiempo se imputará a la jornada de trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1) El día de descanso compensatorio de los días domingo y festivos en los sistemas bisemanales de trabajo establecidos en virtud del artículo 39 del Código del Trabajo, debe iniciarse a las 21:00 horas del día anterior al descanso compensatorio y terminar a las 6:00 hrs. del día siguiente de éste, salvo que en la empresa existiere un sistema de turnos rotativos de trabajo.

2) No constituye jornada de trabajo el tiempo empleado por los

trabajadores, con anterioridad al inicio de la jornada y con posterioridad al término de la misma, en ir y volver desde sus domicilios hasta sus lugares de trabajo en medios de transporte proporcionados por la Empresa para tales efectos.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

descanso compensatorio, jornada bisemanal, duración, jornada trabajo, existencia,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 6049/278, 17.10.1994
  • dictamen 6753/223, 14.10.1994
  • ordinario 3707, 23.05.1991

Otros pronunciamientos sobre sistemas excepcionales de jornada

Dictamen N° 2667/196, de 15.06.1998

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Dictamen N° 3653/269, de 30.08.2000

1) Jornada Bisemanal. Descanso Compensatorio. 2) Jornada Bisemanal. Distribución. 3) Jornada Bisemanal. Duración.4) Jornada Bisemanal. Horas Extraordinarias.

1) No existe impedimento legal en que las partes de la rela­ción laboral convengan una jornada bisemanal ordinaria de 96 horas distribuidas en 10, 11 ó 12 días. 2) La distribución de dicho máximo en el número de días señalado en el punto anterior, sólo será posible en la medida que el sistema garantice un descanso de…