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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 415/23 de 2001

29 ene 2001

Semana Corrida. Procedencia

Semana corrida

Lo que resuelve

A los dependientes de Ecocycsa Ltda. Falabella Concepción- que se han desempeñado exclu­sivamente retribuidos con co­misiones por venta, les asiste el derecho a semana corrida, el que no se extingue y no pierde su carácter de irrenun­ciable, por el hecho de haber­se pactado ulteriormente sueldos bases mensuales notoria­mente reducidos.

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Texto completo

ORD. Nº 415/23

MAT.: Semana Corrida. Procedencia

RDIC.: A los dependientes de Ecocycsa Ltda. Falabella Concepción- que se han desempeñado exclu­sivamente retribuidos con co­misiones por venta, les asiste el derecho a semana corrida, el que no se extingue y no pierde su carácter de irrenun­ciable, por el hecho de haber­se pactado ulteriormente sueldos bases mensuales notoria­mente reducidos.

ANT.: Presentación de 15.11.2000, de Sindicato de Trabajadores de Ecocycsa Ltda.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 45, incisos 1º y 2º.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Nºs. 211/3, de 11.­01.95; 1983/82, de 28.03.96 y 5623/303, de 22.09.97.

SANTIAGO, 29 DE ENERO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES DE ECOCYCSA LTDA.

[domicilio reservado]

CONCEPCIÓN/

Se consulta por el derecho a semana corrida de trabajadores dependientes de la empresa Ecocycsa Ltda -Falabella Concepción- a quienes nunca se les ha otorgado este dere­cho, los que se encuentran en dos situaciones secuenciales dis­tintas en el tiempo: 1) hasta el 30 de abril del año 2000 estos de­pendientes se encontraban remunerados única y exclusivamente bajo la modalidad de comisiones por venta, y 2) desde mayo del mismo año, se incorporaron a sus contratos de trabajo cláusulas que con­templan sueldos bases mensuales que fluctúan entre los dos mil quinientos pesos mensuales para la mayoría de los dependientes y, en casos excepcionales para trabajadores con más de veinte años de trabajo, hasta cincuenta y tres mil pesos mensuales.

Sobre la materia, el inciso 1º y 2º del artículo 45 del Código del Trabajo establecen que:

"El trabajador remunerado exclusiva­mente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo deven­gado en el respectivo período de pago, el que se determinará divi­diendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana".

"No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carác­ter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, a­guinaldos, bonificaciones u otras".

Así entonces, como lo ha señalado la jurisprudencia adminis­trativa de esta Dirección, el sentido y finalidad de esta disposición legal consisten en "favorecer o regularizar la situación de todos aquellos dependientes que veían disminuido su poder económico como consecuencia de no proceder a su respecto, legal ni convencionalmente, el pago de los días domingo y festivos" (Dictamen Nº 1983/82, de 28.03.96).

Sobre la primera consulta formulada, esto es, la proceden­cia del derecho a la semana corrida en el caso que se retribuya al dependiente exclusivamente por la vía de comi­siones, por dictamen Nº 211/3, de 11.01.95, esta Dirección dejó establecido que los trabajadores así remunerados "tendrán derecho al pago de la semana corrida, toda vez que su remuneración se devenga por cada día efectivamente trabajado, conclusión que no se ve alterada por el hecho de que tales remuneraciones sean liquida­das y pagadas mensualmente, ya que esto sólo constituye la periodicidad de pago de las mismas".

De lo anterior se infiere, en conse­cuencia, que tanto los depen­dientes que han percibido como aquellos que actualmente perciben exclusivamente comisiones por venta, les asiste -en ambos casos- el derecho a semana corrida.

La segunda consulta dice relación con haberse pactado con todos o con algunos de estos mismos dependien­tes, sueldos bases mensuales notoriamente bajos. Así entonces se requiere precisar, si estas nuevas cláusulas contractuales extinguen el derecho a semana corrida que les asistía.

Sobre este aspecto específico también se ha pronunciado en una similar situación esta Dirección del Traba­jo. Efectivamente, por dictamen Nº 5623/303, de 22.09.97, se tuvo presente el artículo 5º del Código del Trabajo, según el cual "los derechos establecidos en las leyes laborales son irrenuncia­bles", y también, entre otras consideraciones, se trajo a colación el artículo 1546 del Código Civil, conforme al cual "los contratos deben ejecutarse de buena fe", para concluir luego que "no corres­ponde a este Servicio considerar jurídicamente correcta la fijación de un sueldo mensual en términos tales que, prescindiendo de su función remunerativa, se traduzca en impedir el acceso de los traba­jadores a un beneficio laboral al que la ley ha otorgado la calidad de irrenunciable como la semana corrida".

A todas luces, en este caso particu­lar, se está en presencia de una situación semejante, pues los sueldos bases mensuales pactados son de tal entidad, que en los hechos, objetivamente tienen el efecto de que los dependientes re­nuncian a su derecho a la semana corrida, renuncia que por lo demás, a consecuencia de lo reducido de estos nuevos sueldos bases mensuales, significan un evidente menoscabo económico.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa invocada, cúm­pleme manifestar a Uds. que a los dependientes de Ecocycsa Ltda. -Falabella Concepción- que se han desempeñado exclusivamente retri­buidos con comisiones por venta, les asiste el derecho a semana co­rrida, el que no se extingue y no pierde su carácter de irrenuncia­ble por el hecho de haberse pactado sueldos bases mensuales notoria­mente reducidos que producen menoscabo económi­co.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

Semana Corrida; Procedencia;

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