Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 211/3 de 1995
4 ene 1995
Semana corrida Procedencia Comisión.
Lo que resuelve
Los trabajadores que se encuentran remunerados exclusivamente en base a comisión, tienen derecho al pago del beneficio de la semana corrida establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo.
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Texto completo
ORD.: Nº 211/03
MATERIA: Semana corrida Procedencia Comisión.
RESUMEN DE DICTAMEN: Los trabajadores que se encuentran remunerados exclusivamente en base a comisión, tienen derecho al pago del beneficio de la semana corrida establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 25.10.94 de don [nombre reservado].
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 45.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 1073 de 31.01.91 y 6.373-367 de 17.11.93.
FECHA DE EMISION: 11/01/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado] [domicilio reservado] SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente se ha solicitado un pronunciamiento acerca de si los trabajadores remunerados exclusivamente en base a comisión tienen derecho al beneficio de la semana corrida.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo, dispone:
" El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá " derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y " festivos, la que equivaldría al promedio de lo devengado en " el respectivo período de pago, el que se determinará " dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias por " el número de días en que legalmente debió laborar en la " semana".
De la norma precedentemente transcrita se colige que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por los días domingo y festivos una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.
Sobre el particular, cabe hacer presente que la reiterada doctrina de este Servicio, contenida entre otros en dictámenes Nºs. 7339 de 21.09.89 y 6373 de 17.11.93, ha precisado que el alcance del beneficio establecido en el inciso 1º del citado artículo Nº 45 no sólo debe entenderse referido a aquellos trabajadores remunerados por día, como podría desprenderse del tenor literal estricto de la misma norma, sino que se extiende, también, a otros dependientes que han estipulado con su empleador otra forma de remuneración que el estipendio diario, tales como por hora, a trato, o comisión.
La misma doctrina, ha sostenido que la intención del legislador fue la de favorecer o regularizar la situación de todos aquellos dependientes que veían disminuido su poder económico como consecuencia de no proceder a su respecto, legal ni convencionalmente, el pago de los días domingo y festivos.
En otros términos, el beneficio en estudio fue establecido en función de todos aquellos trabajadores cuyo sistema remuneracional les impedía devengar remuneración alguna por los días domingo y festivos, tales como los remunerados por unidad de pieza, medida u obra, en base a la producción que realicen o a una comisión.
De esta manera entonces, la procedencia del derecho en comento ha sido subordinada por el legislador únicamente al sistema remuneracional del dependiente, prescindiendo de la periodicidad con que le sean pagadas sus remuneraciones.
Por lo tanto, posible resulta sostener que en el caso de trabajadores remunerados exclusivamente en base a comisión, por cuya situación se consulta, éstos tienen derecho al pago de la semana corrida, toda vez que su remuneración se devenga cada día efectivamente trabajado, conclusión que no se ve alterada por el hecho de que en la empresa se les liquide y pague en forma mensual, ya que esto sólo constituye la periodicidad con que se efectúa el pago.
Distinto es el caso de los dependientes que tienen efectivamente convenida una remuneración de carácter mensual, los cuales no tienen derecho a percibir el beneficio de semana corrida en análisis, sin perjuicio de lo cual sus días de descanso son igualmente pagados toda vez que su remuneración, al cubrir un período mensual, comprende tanto el pago de los días hábiles como el de los días domingo y festivos que inciden en el respectivo período.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores que se encuentran remunerados exclusivamente en base a comisión, tienen derecho al pago del beneficio de la semana corrida establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
semana corrida, procedencia, comisión,
Dictámenes concordantes
- 1073/29, 31.01.1991
- dictamen 6373/217, 25.09.1991
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