Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 4435/210 de 2001

28 nov 2001

1) Contrato Individual. Legalidad 2) Dirección del Trabajo. Dictámenes. Aplicabilidad. 3) Semana Corrida. Procedencia. Comisión

Contrato, cláusulas y modificacionesSemana corridaRemuneraciones y beneficios

Lo que resuelve

1) Es ilegal la cláusula con­tractual que incluye en el pago de la comisión por venta, el pago de la semana corrida. 2) Los dictámenes de la Direc­ción del Trabajo se aplican y afectan a las personas y si­tuaciones que motivaron el pronunciamiento, sin perjuicio que su doctrina resulte apli­cable a otras situaciones si­milares.

Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo

Texto completo

ORD. Nº 4435/210

MAT.: 1) Contrato Individual. Legalidad 2) Dirección del Trabajo. Dictámenes. Aplicabilidad. 3) Semana Corrida. Procedencia. Comisión

RDIC.: 1) Es ilegal la cláusula con­tractual que incluye en el pago de la comisión por venta, el pago de la semana corrida.

2) Los dictámenes de la Direc­ción del Trabajo se aplican y afectan a las personas y si­tuaciones que motivaron el pronunciamiento, sin perjuicio que su doctrina resulte apli­cable a otras situaciones si­milares.

ANT.: 1) Pase Nº 2572, de 12.01.­2001, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de 27.09.2001, de Directiva Sindicato de Ser­vicios Generales La Serena Ltda.

3) Presentaciones de 17.10.­2001, de la Federación de Sin­dicatos del Holding Falabella S.A.C.I.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 5º, 42, letra c), y 45, inciso primero.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Nºs. 1556, de 26.­04.2001; 5594/337, de 11.11.­99; 211/3, de 11.01.95; 4658/­142, de 03.07.91 y 4377/101, de 25.06.90.

SANTIAGO, 28 DE NOVIEMBRE DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. [nombre reservado]

PRESIDENTE FEDERACIÓN DE SINDICATOS HOLDING FALABELLA S.A.C.I.

Y [nombre reservado]

PRESIDENTE SINDICATO DE SERVICIOS GENERALES

LA SERENA LTDA. - FALABELLLA LA SERENA

[domicilio reservado]

SANTIAGO CENTRO/

Mediante presentaciones de los antecedente 2) y 3), se consulta lo siguiente:

1) Si son aplicables a todas las tiendas Falabella, los dictámenes emanados de la Dirección del Trabajo referido a la procedencia de la semana corrida en el caso de los vendedores comisionistas de Ecocysa Ltda. Falabella Concepción, Proalto Ltda. Falabella Alto Las Condes, y Prosechil Ltda. Falabella Chillán.

2) Si se ajusta a derecho la cláusula contractual que señala que la comisión de venta incluye el pago de los días domingo, festivos y descansos en las empresas del grupo Falabella, a que se hace referencia en el Ord. Nº 1556, de 26.04.2001.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

En Ord. Nº 1556, de 26.04.2001, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "Las empresas PROALTO y PROSECHIL Ltda. se encuentran obligadas a pagar al personal que se desempeña como vendedor, el beneficio de semana corrida en la forma prevista en el artículo 45 del Código del Trabajo, esto es, una remuneración calculada sobre la base del promedio de lo devengado en el respectivo período de pago".

Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo y la reiterada jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo sobre la semana corrida, el alcance de este beneficio legal no sólo debe entenderse referido a aquellos trabajadores remunerados por día, sino que se extiende también a otros dependientes que han estipulado con su empleador otra forma de remuneración que el estipendio diario, tales como por hora, trato o comisión.

En la especie, se consulta si la citada jurisprudencia administrativa es aplicable a todas las tiendas Falabella, cuyos trabajadores son remunerados como vendedores comisionistas, y si se ajusta a derecho la cláusula contractual en donde se establece que en la comisión por venta se incluye el pago de los días domingo, festivos y descanso.

De acuerdo con el preciso tenor del inciso primero del artículo 45, en relación con la letra c) del artículo 42, ambos del Código del Trabajo, el pago de la semana corrida responde a la necesidad de remunerar los días de descanso de los trabajadores remunerados exclusivamente por día.

Mientras que la comisión permite al dependiente percibir remuneración en un porcentaje sobre el precio de las ventas, o sobre el monto de otras operaciones que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador.

De ello se deriva que infringe la normativa en estudio, la cláusula contractual mediante la cual se pretende que el pago de la comisión por venta incluye el pago de la semana corrida, puesto que con ello se entiende que el trabaja­dor renuncia al pago de la semana corrida, en circunstancias que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5º del Código del Trabajo, los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenuncia­bles mientras subsista el contrato de trabajo.

Por último, cabe señalar que los dictámenes emanados de la Dirección del Trabajo son aplicables y afectan solamente a la situación y hechos que motivaron el pronunciamiento, sin perjuicio que su doctrina resulte aplicable a otras situaciones como sería en el caso del pago de la semana corrida para los vendedores comisionistas que laboran en las tiendas vinculadas al Holding Falabella S.A.C.I.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:

1) Es ilegal la cláusula con­tractual que incluye en el pago de la comisión por venta, el pago de la semana corrida.

2) Los dictámenes de la Direc­ción del Trabajo se aplican y afectan a las personas y si­tuaciones que motivaron el pronuncia­miento, sin perjuicio que su doctrina resulte apli­cable a otras situaciones si­milares.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

contrato individual, legalidad, dirección trabajo, dictámenes, aplicabilidad, semana corrida, procedencia, comisión,

Dictámenes concordantes

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones

Ord. N° 3268, de 17.07.2017

Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico

No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.

Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003

Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.

1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. [nombre reservado], socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del…

Dictamen N° 2790/133, de 05.03.1995

Contrato individual; Legalidad de cláusulas; Obligaciones del empleador; naturaleza de los servicios; Lugar de prestación de los servicios; Remuneraciones; libertad de contratación; Remuneraciones; Descuentos; Remuneración voluntaria

Se pronuncia sobre legalidad de las cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 10ª, 11ª y 12ª del contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa Servicios Prosegur Ltda. y sus trabajadores.

Dictamen N° 132/3, de 08.01.1996

Contrato individual; Existencia; Sociedad anónima cerrada

Don [nombre reservado] no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Anónima Cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.

Dictamen N° 4084/43, de 18.10.2013

Contrato individual. Legalidad de cláusula. Prohibición de mantener obligaciones comerciales. Improcedencia. Derechos fundamentales. Libertad de trabajo, principio de no discriminación y derecho a la vida privada. Contrato individual. Legalidad de cláusula. Comisiones. Principio de certeza jurídica. Dirección del Trabajo. Incompetencia. Cláusulas contractuales ambiguas.

1)No se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole…