Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 4150/292 de 1998
9 sep 1998
Horas extraordinarias Límite.
Lo que resuelve
Se niega lugar a la reconsideración de las Instrucciones Nº 98-128 de 15.04.98, impartidas por el fiscalizador Sr. [nombre reservado] a la empresa Beiersdorf S.A.
Texto completo
ORD.: Nº 4150/292
MAT.: Horas extraordinarias Límite.
RDIC.: Se niega lugar a la reconsideración de las Instrucciones Nº 98-128 de 15.04.98, impartidas por el fiscalizador Sr. [nombre reservado] a la empresa Beiersdorf S.A.
ANT.: Presentación de 27.04.98, de don [nombre reservado], en representación de Beiersdorf S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 31.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nº 7.694-127 de 04.10.89 y Nº 370-9 de 15.01.90.
FECHA: 09/09/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
DIRECTOR GERENTE GENERAL
BEIERSDORF S.A.
[domicilio reservado]
MAIPU
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado a esta Dirección reconsideración de las instrucciones Nº 98-128 impartidas a esa empresa por el fiscalizador de la Inspección Comunal de Maipú, señor [nombre reservado], por haberse infringido lo dispuesto por el artículo 31 inciso 1º del Código del Trabajo, constatándose, mediante la correspondiente fiscalización, que un grupo de trabajadores laboraron, durante el período comprendido entre los meses de febrero y marzo, más de dos horas extraordinarias por día.
La recurrente funda su solicitud en que la jornada semanal de sus dependientes se encuentra distribuida de lunes a viernes, por lo que no es aplicable en este caso la limitación contenida en el artículo 31 inciso primero del Código del Trabajo, respecto del día sábado, en que algunos trabajadores laboran hasta 8 horas extraordinarias, las cuales son pagadas como tales por la empleadora.
Agrega la recurrente en su presentación que la situación descrita no constituye infracción de las normas que regulan la materia, por cuanto esa administración ha tenido en cuenta el criterio de esta Dirección en relación a la interpretación del citado artículo 31.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 31 del Código del Trabajo, en su inciso primero, prescribe:
En las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, podrán pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día, las que se pagarán con el recargo señalado en el articulo siguiente.
Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que el legislador ha permitido pactar un máximo de dos horas extraordinarias por día exclusivamente en aquellas faenas que no sean perjudiciales para la salud del trabajador.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, en la especie, de acuerdo a lo expresado por la recurrente, la jornada semanal de sus dependientes está distribuida en cinco días, de lunes a viernes y por tanto, no regiría la limitación establecida por el citado artículo 31 respecto del día sábado.
En efecto, la doctrina vigente de esta Dirección, manifestada entre otros, en dictámenes Nº 7.694-127 de 04.10.89 y 370-9 de 15.01.90, concluye que, en el caso de aquellos trabajadores que tengan distribuida su jornada en cinco días a la semana no resulta aplicable el límite de dos horas extraordinarias diarias durante el sexto día libre, en el que podrá trabajarse un número superior a dos horas de sobretiempo, toda vez que con ello no se transgredería la finalidad legal de dicho límite, puesto que el dependiente enfrentaría esta nueva jornada después de haber hecho uso de su descanso diario, esto es, recuperado el desgaste originado por 8 o 9,36 horas de labor.
De esta forma, a la luz de la normativa laboral vigente es posible sostener que el límite fijado al sobretiempo por el citado artículo 31 debe circunscribirse a aquellos días en que el trabajador deba cumplir su jornada ordinaria de trabajo de acuerdo a la distribución pactada en el respectivo contrato individual, no existiendo, por ende, inconveniente legal para laborar una jornada extraordinaria superior a dos horas durante el sexto día de la semana en el caso de aquellos dependientes cuya jornada semanal comprende sólo cinco días.
En lo que respecta a la extensión máxima que podría alcanzar la jornada extraordinaria de trabajo durante el sexto día, esta Dirección, en virtud del carácter complementario de dicha jornada, considera que su duración no puede exceder de la jornada ordinaria diaria convenida en el respectivo contrato individual de trabajo.
Ahora bien, no obstante lo señalado por la recurrente en su presentación, de acuerdo a los antecedentes de fiscalización tenidos a la vista, revisado un período comprendido entre los días 21 de enero a 17 de marzo del presente año, basándose para ello en los listados computacionales de control de asistencia proporcionados por la propia recurrente, se constató que un total de 24 trabajadores, excedió, en su mayoría, en más de una oportunidad durante el referido período, el máximo de dos horas de sobretiempo laboradas en jornada de trabajo ordinaria, es decir de lunes a viernes, constatándose de esta forma una infracción a lo dispuesto por el artículo 31 inciso 1º ya citado, verificándose además, que ninguna de estas infracciones fue cometida durante el sexto día libre, es decir, el día sábado, en que, de acuerdo a la doctrina sostenida por esta Dirección, puede laborarse un total de horas extraordinarias equivalente a la jornada ordinaria diaria convenida en el contrato individual de trabajo.
En tales circunstancias y no habiéndose cuestionado las horas extraordinarias trabajadas por los dependientes durante el sexto día libre, sino aquellas laboradas en exceso durante la jornada semanal ordinaria, forzoso resulta concluir que las instrucciones impugnadas se ajustan a derecho y no procede, por ende, acceder a su reconsideración.
En consecuencia, en virtud de la disposición legal citada y de las consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que se niega lugar a la reconsideración de las Instrucciones Nº 98-128 de 15.04.98, impartidas por el fiscalizador Sr. [nombre reservado] a la empresa Beiersdorf S.A.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
horas extraordinarias, límite,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 370/9, de 16.01.1990 · Jornada de Trabajo; Distribución; Horas extraordinarias; Duración
- dictamen 7694/127 de 04.10.1989
Citado por 2 pronunciamientos posteriores
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