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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 4210/158 de 2003

9 oct 2003

Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Corporaciones Municipalidades. Terminación Contrato Individual. Jubilación. Indemnización Legal Por Años De Servicio. Procedencia

Estatuto docenteSector municipal y públicoCausales de término y despido

Lo que resuelve

La obtención de pensión anticipada de vejez en relación al cargo docente en una Corporación Municipal, no da derecho al profesional de la educación a impetrar de ésta el beneficio de la indemnización por años de servicios, en el evento que el término de su relación laboral opere por tal causal.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4210/158

MATE.: Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Corporaciones Municipalidades. Terminación Contrato Individual. Jubilación. Indemnización Legal Por Años De Servicio. Procedencia

RDIC.: La obtención de pensión anticipada de vejez en relación al cargo docente en una Corporación Municipal, no da derecho al profesional de la educación a impetrar de ésta el beneficio de la indemnización por años de servicios, en el evento que el término de su relación laboral opere por tal causal.

ANT.: 1) Citación de 10.09.03, de Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo.

2) Pase Nº 1477, de 07.07.2003, de Sra. Directora del Trabajo

3)Ord. Nº 24419 de 12.06.2003, de Sra. [nombre reservado], Abogado Jefe División de Municipalidades, Contraloría General de la República.

4) Presentación de 05 . 06.2003, de Sr. [nombre reservado].

FUENTES:

Ley Nº 19.070, artículo 72, inciso 1º, letra d).

CONCORDANCIA:

Dictamen Nº 4325/312, de 17.10.00.

SANTIAGO, 09.10.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

[domicilio reservado]

LO PRADO /

Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la obtención del beneficio de pensión anticipada de vejez en relación al cargo docente en la Corporación Municipal de Pudahuel, le da derecho a impetrar de ésta el beneficio de la indemnización por años de servicio, en el evento que el término de su relación laboral opere por tal causal.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

La Ley Nº 19.070, en su artículo 72 inciso 1º , letra d), dispone:

"Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales:

"d) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes".

De la norma legal precedentemente transcrita, se deduce que el contrato de trabajo de los profesionales de la educación del sector municipal, entre los cuales quedan comprendidos los que laboran en establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales termina, entre otras causales, por la obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia respecto de las funciones docentes que cumplen.

Ahora bien, atendido que el legislador no efectúa distingo alguno acerca del motivo de la jubilación, posible es sostener, conforme al aforismo jurídico según el cual cuando el legislador no distingue no es lícito al interprete distinguir, que la misma se encuentra referida tanto a la pensión de vejez a la edad legal como a la pensión de vejez anticipada.

Precisado lo anterior, cabe consignar que revisada la normativa vigente en materia de terminación de la relación laboral del personal de que se trata, contenida en el citado artículo 72 de la Ley Nº 19.070, se ha podido establecer que dicha norma legal no impone al empleador la obligación de pagar indemnización por años de servicio en el evento que el término de la misma se produzca por la causal de jubilación, contemplada como ya se expresara en la letra d) del referido precepto legal.

Es del caso hacer presente que la causal de que se trata sólo ha permitido a los profesionales de la educación acceder al beneficio de indemnización por años de servicio, cuando el legislador ha establecido programas especiales de jubilación, a través de leyes de aplicación excepcional y temporal, como ocurrió con la ley Nº 19.715.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que la obtención de pensión anticipada de vejez en relación al cargo docente en una Corporación Municipal, no da derecho al profesional de la educación a impetrar de ésta el beneficio de la indemnización por años de servicios, en el evento que el término de su relación laboral opere por tal causal.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

BDE/IVS/

Distribución:

Jurídico, Partes, Control

Boletín, Deptos. D.T., Subdirector

U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis

Dictámenes concordantes

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1) Tiene derecho al beneficio de la titularidad establecido en la Ley Nº19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, el personal contratado en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal que, cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo…

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Estatuto Docente, Establecimiento técnico profesional. Disminución de jornada ordinaria, Efectos, Remuneraciones, Modificación unilateral de contratos, Imperativo legal, Horas de docencia de aula, Nueva proporcionalidad;Horas de actividades curriculares no lectivas

1) A contar de la entrada en vigencia de la Ley N°20.971, los docentes de los establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto Ley N°3.166, de 1980, han quedado regidos por la jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales prevista en el inciso 1° del artículo 80 del Estatuto Docente 2)…