Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 4325/312 de 2000
17 oct 2000
Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Corporaciones Municipales. Terminación Contrato Individual. Jubilación.
Estatuto docenteSector municipal y públicoCausales de término y despido
Lo que resuelve
La obtención de pensión de jubilación en una Administradora de Fondos de Pensiones configura la causal legal de término de contrato de trabajo de un trabajador docente del sector municipal, aún cuando estimara que se jubilaba en relación a otro trabajo desempeñado en forma paralela para distinto empleador, sujeto al Código del Trabajo, sin perjuicio que corresponde a la Corporación Municipal empleadora la facultad de invocar la aplicación efectiva de la causal indicada.
Texto completo
ORD. Nº4325/312
MAT.: Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Corporaciones Municipales. Terminación Contrato Individual. Jubilación.
RDIC.: La obtención de pensión de jubilación en una Administradora de Fondos de Pensiones configura la causal legal de término de contrato de trabajo de un trabajador docente del sector municipal, aún cuando estimara que se jubilaba en relación a otro trabajo desempeñado en forma paralela para distinto empleador, sujeto al Código del Trabajo, sin perjuicio que corresponde a la Corporación Municipal empleadora la facultad de invocar la aplicación efectiva de la causal indicada.
ANT.: 1) Pase N° 504, de 15.03.2000, de Directora del Trabajo.
2) Presentación de 13.03.2000, de Sr. [nombre reservado]da.
FUENTES:
D.F.L. N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, texto refundido de la ley 19.070, o Estatuto Docente, art. 72, letra d).
CONCORDANCIAS:
Dictámenes Ords. N° 1529/91, de 06.04.93, y 6413/297, de 05.11.92.
SANTIAGO, 17 DE OCTUBRE DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado]
[domicilio reservado]
L A C I S T E R N A/
Mediante presentación del Antecedente 2), solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si la obtención de pensión de retiro programado a través de una A.F.P. como ex trabajador de Chilectra S.A., sujeto al Código del Trabajo, le significa a la vez despido de las funciones docentes que cumple en forma paralela para la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 72, letra d), del D.F.L. N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que aprobó el texto refundido de la ley 19.070, o Estatuto Docente, dispone:
"Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales:
"d) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes".
De la disposición legal antes transcrita se deriva que el contrato de trabajo de los profesionales de la educación que laboran en el sector municipal termina, entre otras causales, por la obtención del beneficio de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional en relación a las respectivas funciones docentes.
De ello se sigue, que para que opere el término de la relación laboral en virtud de la causal en comento, es necesario que la jubilación, pensión o renta vitalicia se obtenga en circunstancias que el profesional de la educación se encuentra desempeñando funciones docentes en un determinado establecimiento educacional del sector, al momento de la concesión de tales beneficios previsionales.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular, de carta de 07.01.2000, del Sr. Jorge Lezaeta Guzmán, Subgerente de Previsión de A.F.P. Cuprum S.A. dirigida a la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, se informa que a contar del 01.03.2000 el Sr. [nombre reservado], que cumple labores docentes para dicha Corporación, devengará pensión de jubilación según la modalidad de retiro programado.
De este modo, en el caso en estudio, se ha concedido pensión de jubilación mientras el trabajador cumplía funciones docentes, afectas a la Ley 19.070, sin perjuicio de realizar otras labores paralelas, sujetas a otra regulación legal como es el Código del Trabajo, por lo que forzoso resulta derivar que en el caso resultaría legalmente aplicable la causal de término de contrato establecida para los profesionales de la educación antes citada.
Cabe agregar, respecto de lo señalado en la presentación, en orden a que sólo se habría pretendido jubilar en calidad de ex trabajador de Chilectra S.A. y no como docente, en el Nuevo Sistema de Pensiones como es el caso, la jubilación no se obtiene en relación a un cargo o función determinada, sino en consideración a la edad, invalidez o muerte del afiliado, y al saldo que registre la cuenta individual del mismo, que se integra fundamentalmente con cotizaciones y aportes que efectúa el trabajador de cualquier empleador, por lo que para efectos de la jubilación no cabe hacer distingo si se trata de aplicar cotizaciones devengadas de empleadores afectos al Código del Trabajo, Estatuto Docente, u otros similares, o en general que se deban a trabajos prestados bajo una calidad determinada.
Con todo, corresponde precisar, que de acuerdo a la doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictámenes Ord. N° 1529/91, de 06.04.93, y 6413/297, de 05.11.92, en nuestro ordenamiento jurídico las causales de terminación de contrato no operan por regla general de pleno derecho, sino que, requieren, para producir el efecto de extinguir el vínculo jurídico laboral, ser invocadas por la parte a la cual la ley le atribuye tal potestad.
De esta manera, acaecido uno o más hechos que configuren alguna de las causales previstas en la ley para el término del contrato, la parte facultada por ella puede hacerla valer para extinguir la relación laboral, la que subsistirá si el contratante no ejerce la atribución en la forma establecida en la norma legal.
De esta suerte, en el caso que nos ocupa, obtenido el beneficio de jubilación, o pensión de retiro programado, en circunstancias que el trabajador se encontraba desempeñando entre otras funciones, labores docentes, la Corporación Municipal empleadora tendrá la facultad legal para invocar que la obtención de dicha pensión previsional producirá la terminación del contrato, dependiendo de su iniciativa concretarlo, y de no hacerlo, el docente jubilado podría continuar en sus labores, de encontrarse en condiciones.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que la obtención de pensión de jubilación en una Administradora de Fondos de Pensiones configura la causal legal de término de contrato de trabajo de un trabajador docente del sector municipal, aún cuando estimara que se jubilaba en relación a otro trabajo desempeñado en forma paralela para distinto empleador, sujeto al Código del Trabajo, sin perjuicio que corresponde a la Corporación Municipal empleadora la facultad de invocar la aplicación efectiva de la causal indicada.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
Colegios Particulares Subvencionados; Corporaciones Municipales; Terminación Contrato Individual; Jubilación;
Dictámenes concordantes
- dictamen 1529/91 de 06.04.1993
- dictamen 6413/297 de 05.11.1992
Citado por 2 pronunciamientos posteriores
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