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Dirección del TrabajoOrdinario9 de agosto de 2023

ORD. N°1101

Profesional de la Educación; Corporación Municipal; Término de relación laboral; Causal; Competencia Dirección del Trabajo;

Normas citadas

  • dfl 1 de 1996, articulo 72
  • ley 18.883, articulo 127
  • ley 18.883, articulo 134
  • ley 18.883, articulo 143
  • ley 18.883, articulo 149

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1529/91 de 06.04.1993
  • dictamen 1752/83 de 15.05.2001
  • dictamen 4325/312 de 17.10.2000
  • dictamen 5312/359 de 19.12.2000
  • dictamen 924/12 de 27.02.2012
  • ordinario 1059, 23.02.2018
  • ordinario 1101, 09.08.2023
  • ordinario 1103, 09.03.2017
  • ordinario 2457, 01.07.2019
  • ordinario 4657, 04.09.2018

Texto

Trabajo Dirección del
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E19109(317)2023
1101
Junidico ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Corporación Municipal. Profesional de la
educación. Causal de término de la relación laboral.
Competencia.
RESUMEN:
La obtención de pensión de invalidez se encontraría
comprendida en la causal legal de término del
contrato del artículo 72 letra e) del D.F.L. N°1, de
1996, del Ministerio de Educación,
correspondiendo al empleador en ejercicio de sus
facultades de mando y dirección determinar a la luz
de los antecedentes de que disponga si la
concurrencia de determinados hechos puede
configurar una causal de término de la relación
laboral.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 20.07.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) OF.ORD. N°56 de 12.01.2023,
Corporación Municipal de
Panguipulli.
SANTIAGO, 09 AG0 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PANGUIPULLI
SOR MERCEDES N°136
PANGUIPULLI
Mediante presentación del antecedente 2) solicita que este Servicio se
pronuncie sobre la situación de una docente que al haber obtenido una resolución

de la Comisión Médica de la XIV Región Valdivia, que declara su invalidez parcial
transitoria, insiste que se le debe aplicar la causal de término de la relación laboral
artículo 149 de la ley N° 18.883. establecida en el artículo 72 letra h) del Estatuto Docente, y lo dispuesto en el
Señala no compartir la posición de la docente puesto que no existe una
declaración de salud irrecuperable, tampoco se puede asimilar la declaración de
invalidez parcial con la declaración de salud irrecuperable, y finalmente la
trabajadora no es una funcionaria pública, por tanto, no se le aplica lo dispuesto en el artículo 149 de la ley N°19.883.
Agrega que la causal de término que se podría invocar es aquella establecida
de 19.12.2000 y 1752/0083 de 15.05.2001. en el artículo 72 letra e) del Estatuto Docente. Cita los dictámenes Nros. 5312/0359
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El D.F.L. N° 1 de 1996, Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la
ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las
leyes que la complementan y modifican", en su artículo 72, dispone:
sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: “Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del
a) Por renuncia voluntaria;
sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley N° b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un
correspondan. 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que
un profesional de la educación, la designación del fiscal recaerá en un profesional de la En el caso que se trate de una investigación o sumario administrativo que afecte a
respectiva Municipalidad o Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor.
la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas c) Por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como
programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y
delegación de su trabajo profesional en otras personas.
a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un Se entenderá por no concurrencia en forma reiterada la inasistencia del trabajador
total de tres días durante igual período de tiempo.
d) Por término del período por el cual se efectuó el contrato;
en relación a las respectivas funciones docentes; e) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional,
f) Por fallecimiento;
g) Por aplicación del inciso séptimo del artículo 70.
conformidad a lo dispuesto en los artículos 72 bis y 72 ter. h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en
dotación docente, e i) Por pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una
artículo 22 de esta ley. j) Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el
k) Derogada.
el ejercicio de la facultad contemplada en el inciso tercero letra a) del artículo 7° bis de esta 1) Por disposición del sostenedor, a proposición del director del establecimiento en
esta ley. Para estos efectos, los establecimientos que contaren con menos de 20 docentes ley, tratándose de los docentes mal evaluados en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de
podrán poner término anualmente a la relación laboral de un docente. m) Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 S.

A los profesionales de la educación que terminen una relación laboral por las
causales de las letras a), c), d), g) y j), se les considerará su experiencia y su perfeccionamiento en posteriores concursos para incorporarse a otra dotación, o para
reincorporarse a la misma.
lo establecido en el artículo 134 de la ley N° 18.883." Tratándose de los casos establecidos en las letras b) y c) precedentes, se aplicará
De lo expuesto se desprende que las causales de término de la relación
laboral descritas son aplicables tanto respecto de aquellos docentes que ingresaron
a la dotación docente en calidad de titulares, como respecto de aquellos que
ingresaron en calidad de contratados, desempeñando labores docentes transitorias,
experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.
Con respecto a la causal de término de la relación establecida en la letra e) del
artículo 72, antes transcrito, la jurisprudencia administrativa de este Servicio,
contenida en el dictamen N°1899/79 de 06.05.2004, señala que:
o causal de jubilación, posible es sostener, conforme al aforismo jurídico según el cual “Ahora bien, atendido que el legislador no ha efectuado distingo acerca del motivo
referida a cualquier causal de jubilación, como podría ser por vejez o invalidez." "cuando el legislador no distingue no es lícito al interprete hacerlo", que ella se encuentra
Agrega el referido pronunciamiento que:
pensión de invalidez se encontraría comprendida en la causal legal de término del contrato "Sin perjuicio de lo anterior, podría señalarse, que en general, la obtención de
determinación y aplicación para producir tal efecto compete asumirla al empleador, de del artículo 72 letra d) del D.F.L. N°, de 1996, del Ministerio de Educación, citado, cuya
estimarlo pertinente."
Cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico las causales de
terminación de contrato no operan por regla general de pleno derecho, sino que,
requieren, para producir el efecto de extinguir el vínculo jurídico laboral, ser
invocadas por la parte a la cual la ley le atribuye tal potestad.
De esta manera, acaecido uno o más hechos que configuren alguna de las
causales previstas en la ley para el término del contrato, la parte facultada por ella
puede hacerla valer para extinguir la relación laboral, la que subsistirá si el
contratante no ejerce la atribución en la forma establecida en la norma legal. En tal
sentido se ha pronunciado este Servicio en su jurisprudencia administrativa
contenida en los dictámenes Nros. 1529/91 de 06.04.1993, 4325/312 de 17.10.2000.
En el mismo orden de ideas, si invocada una causal de término determinada,
el profesional de la educación estima que su empleador incurrió en una ilegalidad,
podrá reclamar de ello ante el tribunal del trabajo competente, dentro del plazo y en
los términos establecidos en el artículo 75 inciso 2° del D.F.L. N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.
En efecto, la doctrina de este Servicio, contenida en el dictamen N°924/12 de
27.02.2012, reiterada en los Ordinarios N° 1103 de 09.03.2017, 1059 de
23.02.2018, 4657 de 04.09.2018, 2457 de 01.07.2019, señala que la calificación
sobre la aplicación de las causales de despido y la eventual reincorporación del

trabajador es de competencia exclusiva de los Tribunales del Trabajo, circunstancia
que impide a otros órganos del Estado intervenir.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a
usted:
La obtención de pensión de invalidez se encontraría comprendida en la
causal legal de término del contrato del artículo 72 letra e) del D.F.L. N°1, de 1996,
del Ministerio de Educación, correspondiendo al empleador en ejercicio de sus
facultades de mando y dirección determinar a la luz de los antecedentes de que
disponga si la concurrencia de determinados hechos puede configurar una causal
de término de la relación laboral.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución LBP/CAS
Jurídico Partes

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