Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 4217/87 de 2011
27 oct 2011
Personal embarcado. Naves Marina Mercante Nacional. Horas Garantizadas. Naturaleza jurídica. Niega lugar a reconsideración dictamen 2734/047, de 08.07.2011.
Lo que resuelve
Deniega reconsideración del dictamen Nº 2734/047, de 08.07.2011.
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Texto completo
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 8145(1232)/2011
ORD.: Nº 4217 / 078 /
MAT.: Personal embarcado. Naves Marina Mercante Nacional. Horas Garantizadas. Naturaleza jurídica. Niega lugar a reconsideración dictamen 2734/047, de 08.07.2011.
RDIC.: Deniega reconsideración del dictamen Nº 2734/047, de 08.07.2011.
ANT.: 1) Nota de 03.10.2011, de la Federación de Tripulantes de Chile, FETRICH.
2) Ord. Nº 2/11/002, de 13.09.2011, de la Federación de Tripulantes de Chile, FETRICH.
3) Correo electrónico de 14.09.2011, Departamento Jurídico.
4) Carta A.N.A.Nº 58/2011, de 01.08.2011, de la Asociación Nacional de Armadores A.G.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 106.
CONCORDANCIA: Dictamen Nº 2734/047, de 08.07.2011.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado]
GERENTE GENERAL
ASOCIACIÓN NACIONAL DE ARMADORES
[domicilio reservado]
VALPARAISO/
Mediante presentación citada en el antecedente 4), Ud. solicita se reconsidere lo resuelto por dictamen Nº 2734/47, de 08.07.2011, por el cual esta Dirección complementa la doctrina contenida en el dictamen Nº 3309/176, de 09.10.2002, en el sentido que la remuneración que percibe el personal de la Marina Mercante por concepto de la diferencia en el pago de las horas laboradas en exceso de 45 horas semanales, a que se refiere el inciso 3º del artículo 106 del Código del Trabajo, tiene el carácter de estipendio fijo.
Fundamenta su solicitud, entre otras consideraciones, en el espíritu de la reforma introducida por la Ley Nº 19.250 al modificar el artículo 106 del Código del Trabajo y en la especialidad de las normas que regulan el trabajo del personal embarcado o gente de mar, las que siendo especiales deben aplicarse en forma preferente respecto de aquellas que rigen el trabajo de los dependientes afectos a la normativa general del mismo Código. Sostiene que es esta regulación especial la que debe tenerse en consideración al analizar la modificación introducida por la ley 19.250 al artículo 106 del Código del Trabajo, la que por razones de igualdad ante la ley normó el trabajo del personal embarcado, en lo referente a jornada, estableciendo que siempre y en todo caso, el exceso por sobre las 45 horas semanales sería considerado como trabajo en horas extraordinarias para efectos de su cálculo y pago. Ello al margen que por las especificidades del citado trabajo, tal personal debía mantenerse a bordo y laborar siete días a la semana y, en consecuencia, por tal exigencia, su jornada obligatoria de trabajo debía necesariamente ser de 56 horas.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que las señaladas argumentaciones fueron debidamente consideradas y ponderadas al momento de emitir el dictamen de que se trata.
En estas circunstancias, no existiendo nuevos antecedentes que permitan a esta Dirección modificar lo resuelto por dictamen Nº 2734/047, de 08.09.2011, se deniega la reconsideración solicitada.
Saluda a Ud.,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/EAH/eah
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Boletín
- Deptos. D.T.
- Subdirector
- U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo
- Fetrich , Tomás Ramos 68 Valparaiso.
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Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 2734/47, de 08.07.2011 · Personal Embarcado. Naves Marina Mercante Nacional. Horas garantizadas. Remuneración fija.
- dictamen 2734/47 de 08.09.2011
- Dictamen N° 3309/176, de 09.10.2002 · Horas Extraordinarias. Límite. Personal Embarcado. Naves Marina Mercante Nacional.…
- dictamen 4217/78 de 00.00.0000
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1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos últimos así lo permitan, tienen derecho a que su empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas que les posibilite tomar breves descansos durante su jornada laboral. 2) Los guardias de seguridad de que se trata, y que ejecutan las mencionadas labores de vigilancia en cualquiera de las instituciones, establecimientos y empresas que contratan los servicios de dicha empleadora, se encuentran comprendidos en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, y, por ende, les asiste el derecho a que, a lo menos dos de los descansos compensatorios que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario recaigan en día domingo. Reconsidera dictámenes Nºs 4744/ 265 de 13.12.01, 2249/ 183, de 9.06.97, 1209, de 3.04.79 y todo otro cuya doctrina resulte incompatible con la sustentada en el presente informe.
1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos…
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