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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 4219/206 de 2002

12 dic 2002

Terminación contrato individual. Cotizaciones Previsionales.

Causales de término y despidoCotizaciones, pensiones y cajas

Lo que resuelve

Niega lugar a reconsideración del punto 1) del Ordinario N º 4.761-219, de 13-12-2001.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4219/206

MATE.: Terminación contrato individual. Cotizaciones Previsionales.

RDIC.: Niega lugar a reconsideración del punto 1) del Ordinario N º 4.761-219, de 13-12-2001.

ANT.: Presentación de abogado Sr. [nombre reservado], de 23-10-2002.

FUENTES: C. del T. Art.162 y D.L. 3500, art.19.

SANTIAGO, 12.12.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

[domicilio reservado]

PROVIDENCIA.

SANTIAGO.

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado reconsideración del punto N º 1 del Ordinario N º 4.761/ 0219, de 13-12-2001, de este Servicio, que concluye que " Si el término del contrato de trabajo de un dependiente por las causales señaladas en el cuerpo del presente informe, se produce estando pendiente el plazo previsto por el Decreto Ley 3.500 para los efectos del pago de las cotizaciones previsionales, el empleador se encuentra obligado a pagarlas en la fecha precisa en que invoca las referidas causales, puesto que de lo contrario el despido no produciría el efecto de poner término al contrato de trabajo".

Se fundamenta dicha solicitud principalmente en que el tenor literal del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo establece que para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales señaladas en él, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de sus cotizaciones previsionales, hasta el último día del mes anterior al del despido, más no el pago de ellas, para lo cual tiene plazo hasta el día 10 del mes siguiente a aquel en que se devengaron las mismas, por lo que una interpretación armónica de estas normas legales evidencia como resultado descartar que el artículo 162 del citado Código haya tácitamente derogado o modificado el artículo 19 del Decreto Ley 3.500. Agrega, que con la interpretación que esta Dirección ha efectuado en el citado dictamen se estaría vulnerando el principio constitucional de igualdad ante la ley, ya que al empleador que despidió a un trabajador el día 6 de octubre, por la vía del dictamen y no de la ley, se le estaría colocando una carga adicional previa al despido, cual es, pagar en forma anticipada las cotizaciones previsionales.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente

El dictamen cuya reconsideración se solicita, después de analizar el artículo 162 del Código del Trabajo, precisó, que a contar de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N º 19.631, para poner término al contrato de trabajo de un dependiente por las causales que la misma norma contempla, debe cumplir, previamente, con dos obligaciones, a saber : 1) pagar íntegramente

las cotizaciones previsionales del trabajador devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido y, 2) acreditar tal circunstancia, adjuntando los comprobantes que así lo justifiquen.

Lo anterior, por cuanto el legislador al establecer que el empleador debe informar por escrito el estado pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen , ha impuesto al empleador la obligación de acreditar , al momento de la terminación del contrato de trabajo, que ha enterado íntegramente las referidas cotizaciones, a fin de que el término de la relación laboral produzca todos los efectos que le son propios. Cabe preguntarse ¿ cómo podría el empleador acreditar la circunstancia de haberse pagado las cotizaciones y adjuntar los comprobantes justificativos, si no ha cumplido con la obligación de pagarlas?.

Por otra parte, establecer que en el evento que el despido de un trabajador se produzca el día 6 de un mes determinado, el empleador se encuentra obligado a enterar a esa fecha el pago de las respectivas cotizaciones del afectado, no implica en ningún caso sostener que el artículo 19 del Decreto Ley N º 3.500 haya sido tácitamente derogado o modificado, toda vez que esta norma lo que establece es un plazo máximo de pago, de suerte que en nada se altera por el hecho de que un empleador para dar cumplimiento a otra normativa legal, como lo es el artículo 162 en análisis, deba enterarlas estando aún pendiente el referido plazo de carácter fatal.

Ahora bien, la circunstancia de que en ciertos casos el pago de las cotizaciones previsionales deba efectuarse estando aún pendiente el plazo máximo que para tal efecto establece el artículo 19 del mencionado Decreto Ley, está relacionada con la oportunidad en que se produce el término de la respectiva relación laboral, la cual depende de la propia decisión del empleador.

De esta suerte, y a vía ejemplar, si tal decisión se materializa en los primeros días de un mes determinado, el pago de las cotizaciones correspondientes deberá efectuarse en el día preciso en que ello ocurre, toda vez que de no ser así no se estaría dando cumplimiento a las exigencias que para tal efecto establece el artículo 162 del Código del Trabajo, transcrito y comentado en el dictamen cuya reconsideración se solicita.

Lo anterior permite afirmar que no puede sostenerse, como lo hace la recurrente, que dicho pago anticipado de cotizaciones implique una situación de desigualdad ante la ley entre diversos empleadores, puesto que como ya se expresara, ello no es sino una consecuencia de la oportunidad en que se produce el término del respectivo vínculo contractual y de la obligación de dar cumplimiento a la normativa que regula dicho término.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que se deniega la reconsideración del punto 1) del Ordinario N º 4761/ 0219, de 13-12-2001, de este Servicio, por encontrarse ajustado a derecho.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO.

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Jurídico

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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

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