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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 4248/97 de 2007

16 oct 2007

Descanso Compensatorio. Compensación en dinero. Procedencia. Sistema Bisemanal.

Descansos y festivos

Lo que resuelve

El empleador que ponga término al contrato de trabajo al término del ciclo de desempeño de una jornada bisemanal, se encuentra obligado a incluir en el finiquito respectivo el pago del descanso compensatorio inmediatamente siguiente, del mismo modo como lo ha dejado establecido el Dictamen N°5894/390, de 30.11.1998, para el caso de un sistema excepcional de jornada y descansos.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.9756(1124)/2007

ORD. Nº 4248/097

MAT.: Descanso Compensatorio. Compensación en dinero. Procedencia. Sistema Bisemanal.

RDIC.: El empleador que ponga término al contrato de trabajo al término del ciclo de desempeño de una jornada bisemanal, se encuentra obligado a incluir en el finiquito respectivo el pago del descanso compensatorio inmediatamente siguiente, del mismo modo como lo ha dejado establecido el Dictamen N°5894/390, de 30.11.1998, para el caso de un sistema excepcional de jornada y descansos.

ANT.: 1) Instrucciones Jefatura de Departamento, de 02.10.2007.

2) Ordinario N°896, de 09.08.2007, de DRT Coquimbo.

3) Presentación de Techint S.A., de 11.07.2007.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 39.

CONCORDANCIA: Dictamen N°5894/390, 30.11.1998

SANTIAGO, 16.10.2007

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : DIRECTORA REGIONAL DEL TRABAJO

COQUIMBO/

Por la presentación del antecedente 2), se consulta si al terminar la relación laboral luego del ciclo de trabajo de una jornada bisemanal, debe pagarse el ulterior período de descanso.

Al respecto, el Dictamen N°5894/390, de 30.11.1998, se pronunció sobre esta materia en el contexto de un sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos. Efectivamente, el referido pronunciamiento dejó establecido que "no existe inconveniente legal para que el empleador ponga término al contrato de trabajo el día en que el trabajador debe hacer uso del descanso compensatorio correspondiente a un sistema excepcional de jornadas de trabajo y descansos, debiendo, en todo caso, compensar dicho período de descanso como días efectivamente trabajados por constituir éstos parte del ciclo de la jornada especial de labores".

Ahora bien, es útil recordar que el artículo 39 del Código del Trabajo establece:

"En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas interrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno".

Se infiere así, tanto del dictamen que incide en un sistema excepcional de jornada y descansos como en la disposición legal transcrita que se refiere a la jornada bisemanal, que en ambas situaciones se está en presencia de un lapso de descanso compensatorio que legalmente debe remunerarse siempre, porque como lo precisa el citado pronunciamiento, "resulta claro que en cada período de alteración de la distribución de los descansos, que produce el efecto de ir postergándolos, va generando un derecho para el trabajador de exigir su cumplimiento al término de la jornada especial de labores, derecho que ha sido devengado día a día con su cumplimiento".

Y como se sabe, "donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición"

En estas condiciones, sea en un sistema excepcional o en una jornada bisemanal, el descanso compensatorio tiene idéntica naturaleza jurídica, pues en ambos casos ha pasado a formar parte del patrimonio del dependiente y éste se lo ha ganado con el cumplimiento de su jornada de trabajo, debiendo incluirse su pago en el finiquito respectivo.

En consecuencia, sobre la base de la normas legales y jurisprudencia administrativa citadas, cúmpleme manifestar que el empleador que ponga término al contrato de trabajo al término del ciclo de desempeño de una jornada bisemanal, se encuentra obligado a incluir en el finiquito respectivo el pago del descanso compensatorio inmediatamente siguiente, del mismo modo como lo ha dejado establecido el Dictamen N° 5894/390, de 30.11.1998, para el caso de un sistema excepcional de jornada y descansos.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/RGR/rgr

Distribución:

Jurídico, Partes y Control

Boletín y Deptos. D.T.

Subdirector y U. Asistencia Técnica y XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

Techint Chile S.A..

descanso compensatorio, compensación dinero, procedencia, sistema bisemanal,

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