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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 4326/183 de 1996

30 jul 1996

Jornada de trabajo; Personal excluido de la limitación de jornada; Calificación de la Dirección del Trabajo

Jornada de trabajo

Lo que resuelve

Los trabajadores de la Empresa Alcia Servicios de Personal Ltda. que laboran como lectores domiciliarios de medidores de Chilectra S.A. y repartidores de boletas y facturas de consumos, se encuentran excluídos de la limitación de la jornada de trabajo en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo.

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Texto completo

ORD.: Nº 4326/183

MATERIA: Jornada de trabajo Personal excluido de la limitación de jornada Calificación de la Dirección del Trabajo.

RESUMEN DE DICTAMEN: Los trabajadores de la Empresa Alcia Servicios de Personal Ltda. que laboran como lectores domiciliarios de medidores de Chilectra S.A. y repartidores de boletas y facturas de consumos, se encuentran excluídos de la limitación de la jornada de trabajo en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 1595, de 03.07.96, de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Nor Oriente; 2) Informe de 28.06.96, de Fiscalizador Santiago Guevara Vargas; 3) Presentación de 22.03.96, de Empresa Alcia Servicios de Personal Ltda.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 22.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Ords. 8.173-327, de 18.12.96, de 18.12.95; 3.665-218, de 26.07.93, y 3.034-118, de 01.06.92.

FECHA DE EMISION: 30/07/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES EMPRESA ALCIA SERVICIOS DE PERSONAL Ltda.

[domicilio reservado]

Mediante presentación del Ant. 3) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si los trabajadores de la empresa Alcia Servicios de Personal Ltda., que laboran como lectores de mediadores de Chilectra S.A., repartidores de boletas y facturas de servicios domiciliarios, se encuentran excluidos de la limitación de jornada de trabajo, de acuerdo al inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 22 del Código del Trabajo, dispone:

" La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de " cuarenta y ocho horas semanales.

" Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los " trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los " gerentes, administradores, apoderados con facultades de " administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización " superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código " para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar " libremente elegido por ellos; los agente comisionista y de " seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que " no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.

" También quedarán excluidos de la limitación de jornada de " trabajo los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves " pesqueras".

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que la jornada ordinaria de trabajo no podrá tener una duración que exceda las 48 horas semanales.

A continuación, la misma norma legal establece que quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo, entre otros, los trabajadores que laboren sin fiscalización superior inmediata y los que no ejercen sus funciones en el local del establecimiento.

En la especie, se trata de trabajadores que desempeñan labores de lectura de medidores de Chilectra S.A., de reparto de boletas y facturas domiciliarias de consumo que, al tenor de informe de 28.06.96, del Fiscalizador Santiago Guevara Vargas, cumplen sus funciones íntegramente fuera del local del establecimiento, y su única obligación de asistir al mismo es con el fin de retirar a las 08:00 hrs. la carga de trabajo del día, para luego regresar por la tarde, antes de las 19:00 hrs., con el objeto de entregar el trabajo ejecutado.

Por otra parte, del mismo informe se desprende que durante el desempeño del trabajador fuera del local de la empresa no existe ningún sistema de control de cumplimiento de su jornada, ni sistema de repórter del dependiente hacia su empleador, salvo telefónicamente, cuando se presenta algún imprevisto, como enfermedad repentina, etc. e incluso, entregado el trabajo diario no se debe señalar detalle alguno del tiempo empleado en su ejecución. Se agrega que los trabajadores más experimentados declaran poder terminar su labor diaria entre las 13 y 14 horas, salvo imprevistos.

Por último, también se ha informado que para verificar el regreso del trabajador a la empresa una vez concluida la labor diaria se lleva un libro de asistencia, en el cual cada uno deja constancia de la hora en que se presenta a entregar su trabajo, pudiendo ser a las 13:00, 14:00 u otra hora anterior a las 19:00 horas.

Desde otro ángulo, revisados los contratos de trabajo del personal de que se trata, acompañados a la presentación, ellos no estipulan limitación de jornada, ni la hora de inicio o de término, ni su duración máxima semanal, consignándose sólo la obligación de encontrarse a disposición del empleador a las 8:00 hrs. para recibir los listados de lecturas de medidores, y luego, para la entrega del cometido, antes de las 19:00 hrs.

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado en párrafos que anteceden, si bien es cierto estos dependientes efectúan sus labores en la forma programada por la empresa, no lo es menos que las realizan completamente fuera del local del establecimiento, y sin un sistema de control de cumplimiento del tiempo empleado en la ejecución de los servicios, necesario para configurar una fiscalización superior inmediata.

En estas circunstancias, en opinión de esta Dirección, los dependientes de que se trata no se encuentran sometidos en el cumplimiento de sus funciones a fiscalización superior inmediata, prestando labores fuera del establecimiento de la empresa y por ello, no están afectos a la limitación de la jornada que establece el inciso 1º de la disposición en comento.

Corresponde precisar que lo anteriormente expresado guarda armonía con la reiterada y uniforme doctrina de este Servicio manifestada, entre otros, en dictámenes Ords. Nºs. 8.173-327 de 18.12.95, 3.665-218, de 26.07.93 y 3.034-118, de 01.06.92.

Cabe agregar que igualmente conforme a lo resuelto por la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida entre otros, en dictamen Ord. Nº 5.383-181, de 15.07.87, respecto del personal excluido de la limitación de jornada, no existe obligación de registrar la asistencia y determinar las horas de trabajo, pudiendo en todo caso las partes acordar efectuar este registro para efectos de dejar constancia de la asistencia al trabajo, como ocurre en la especie.

En consecuencia, en conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que los trabajadores de la Empresa Alcia Servicios de Personal Ltda., que laboran como lectores domiciliarios de medidores de Chilectra S.A. y repartidores de boletas y facturas de consumos se encuentran excluídos de la limitación de la jornada de trabajo en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

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Fija sentido y alcance del artículo 25 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº20.271 y de los artículos 25 bis y 26 bis incorporados a dicho Código por Ley precitada.