Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 4467/309 de 1998
21 sep 1998
Estatuto docente Aplicabilidad Colegio particular pagado.
Lo que resuelve
1) El personal docente que labora en establecimientos educacionales particulares pagados, se rige por las disposiciones de la Ley Nº 19.070, salvo en aquellas materias que esta misma ley señala, en cuyo caso se aplica supletoriamente el Código del Trabajo por expreso mandato del artículo 78 del Estatuto Docente. 2) No resulta aplicable al referido personal la norma del artículo 40 del Estatuto Docente que contempla el derecho a solicitar permisos para ausentarse de las labores por motivos particulares.
Texto completo
ORD.: Nº 4467/309
MAT.: Estatuto docente Aplicabilidad Colegio particular pagado.
RDIC.: 1) El personal docente que labora en establecimientos educacionales particulares pagados, se rige por las disposiciones de la Ley Nº 19.070, salvo en aquellas materias que esta misma ley señala, en cuyo caso se aplica supletoriamente el Código del Trabajo por expreso mandato del artículo 78 del Estatuto Docente.
2) No resulta aplicable al referido personal la norma del artículo 40 del Estatuto Docente que contempla el derecho a solicitar permisos para ausentarse de las labores por motivos particulares.
ANT.: 1) Pase Nº 1163, de 30.06.98, de Sra. Directora del Trabajo. 2) Presentación de 26.06.98, de Sr. Milton Díaz por Soc. Colegio Alemán de Temuco.
FUENTES: Estatuto Docente, artículos 1, 3 y 40.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 2.153-137, de 06.05.93.
FECHA: 21/09/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SOC. COLEGIO ALEMAN DE TEMUCO
[domicilio reservado]
TEMUCO-
Mediante presentación del antecedente 2), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si las disposiciones previstas en la Ley Nº 19.070 resultan aplicables a las docentes que laboran en establecimientos educacionales particulares pagados, y especialmente, si les es aplicable la norma del artículo 40 de dicho cuerpo legal, referido al derecho a solicitar permiso para ausentarse de las labores por motivos particulares.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
La Ley 19.070, en su artículo 1º prescribe:
Quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente como asimismo en los de educación pre-básica subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación de 1992, así como en los establecimientos de educación técnico profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley Nº 3166, de 1980, como también quienes ocupen cargos directivos y técnico-pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación .
Del precepto legal antes anotado se infiere que las disposiciones contenidas en el Estatuto Docente son aplicables a los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales que la misma norma señala, entre los cuales se incluyen los colegios particulares pagados.
En relación con lo expuesto, es del caso hacer presente que la aplicación del Estatuto en los términos señalados no excluye la aplicación del Código del Trabajo, el cual, de acuerdo a lo previsto por el artículo 78 del mismo Estatuto, rige supletoriamente al personal de que se trata en todo aquello no regulado por este último cuerpo legal.
Precisado lo anterior cabe señalar por su parte, que el artículo 3º de la ley 19.070, dispone:
Este Estatuto normará los requisitos, deberes, obligaciones y derechos de carácter profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el artículo 1º, la carrera de aquellos profesionales de la educación de establecimientos del sector municipal incluyendo aquellos que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en sus órganos de administración y el contrato de los profesionales de la educación en el sector particular, en los términos establecidos en el Título IV de esta ley. Con todo, no se aplicará a los profesionales de la educación de colegios particulares pagados las normas del inciso segundo del artículo 15, de los cinco incisos finales del artículo 79, los artículos 80, 81 y 84 y el inciso segundo del artículo 88 del Título IV de esta ley .
De la norma legal antes transcrita se desprende que el Estatuto Docente regula, entre otras materias, el contrato de los profesionales de la educación del sector particular y aquellas relativas a los requisitos, deberes, obligaciones y derechos comunes a todos los profesionales de la educación a que se alude en el artículo 1º del referido cuerpo legal.
De la misma norma se colige, asimismo, que no resultan aplicables a los docentes que se desempeñan en colegios particulares pagados, las disposiciones que se consignan en el párrafo final de dicho precepto.
De ello se sigue que el personal docente que labora en estos últimos establecimientos, no obstante encontrarse afectos a la ley 19.070, por expreso mandato del legislador, ha quedado excluido de la aplicación de las siguientes disposiciones de la citada ley:
a) Normas referidas al carácter resolutivo de los Consejos de Profesores.
b) Contrato de plazo fijo y de reemplazo, contrato residual y contrato para actividades extraordinarias reguladas en los últimos cinco incisos del artículo 54.
c) Jornada de trabajo y feriado.
d) Reglamento Interno, sin perjuicio de la obligación de confeccionar el reglamento interno de orden, higiene y seguridad que reglamenta el Código del Trabajo, en la medida que cumplan los requisitos que se exigen en el mencionado precepto legal.
e) Derecho de excluirse de la negociación colectiva.
f) Asignación por desempeño en condiciones difíciles.
De consiguiente, al tenor de lo expuesto en párrafos que anteceden, preciso es convenir que los profesionales de la educación que laboran en colegios particulares pagados se encuentran afectos a las disposiciones de la ley 19.070, salvo en lo relativo a las materias precedentemente indicadas, en que tiene aplicación, supletoriamente, el Código del Trabajo.
Finalmente y en lo que se refiere específicamente, a la norma prevista en el artículo 40 del Estatuto Docente que establece el derecho a solicitar permisos para ausentarse de las labores por motivos particulares, cabe señalar que dicha disposición se encuentra contemplada en el Párrafo III del Título III del referido cuerpo legal relativo a los derechos del personal docente del sector municipal, no aplicable por tanto a los docentes del sector particular por los cuales se consulta.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:
1) El personal docente que labora en establecimientos educacionales particulares pagados, se rige por las disposiciones de la Ley Nº 19.070, salvo en aquellas materias que esta misma ley señala, en cuyo caso se aplica supletoriamente el Código del Trabajo por expreso mandato del artículo 78 del Estatuto Docente.
2) No resulta aplicable al referido personal la norma del artículo 40 del Estatuto Docente que contempla el derecho a solicitar permisos para ausentarse de las labores por motivos particulares.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
Estatuto docente; Aplicabilidad; Colegio particular pagado;
Dictámenes concordantes
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