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ORD.N°427
Estatuto docente; Permiso con goce de remuneraciones; Establecimiento educacional particular subvencionado;
Normas citadas
- Ley 21.109, articulo 30
- dfl 2 de 1998 del ministerio de educacion
- ley 18.883
- ley 19.464, articulo 4
- ley 20.903
- ley 21.109, articulo 56
Dictámenes concordantes
- dictamen 4467/309 de 21.09.1998
- dictamen 5585/330 de 10.11.1999
- ordinario n°427, 13.06.2025
Texto
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 164147/2024
(1144/2024)
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Establecimiento educacional particular
subvencionado. Permisos con goce de
remuneraciones. Docentes. Asistentes de la
educación.
RESUMEN:
Las disposiciones que regulan los permisos con
goce de remuneraciones en el Estatuto Docente,
Ley N°19.464 y Ley N°21.109 no resultan
aplicables a los profesionales de la educación ni a
los asistentes de la educación que se desempeñan
en establecimientos particulares subvencionados
conforme con el DFL N°2 de 1998, del Ministerio de
Educación.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 02.06.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase N°754 de 25.06.2024, de Jefe de Gabinete
del Director del Trabajo.
3) Oficio N°E494150/2024 de 30.05.2024, de la II
Contraloría Regional Metropolitana de Santiago.
4) Presentación de 27.05.2024, de la Corporación
Educacional Altazor.
SANTIAGO, 13 JUN 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. CORPORACIÓN EDUCACIONAL ALTAZOR
Mediante presentación del antecedente 4) se solicita un pronunciamiento
jurídico que determine la cantidad de días administrativos que debe tener un
trabajador que se desempeña en un establecimiento educacional particular
subvencionado y las condiciones para solicitarlos.
Sobre lo consultado, cumple señalar, que en un establecimiento particular
subvencionado se desempeñan tanto docentes como asistentes de la educación.
De este modo, y en lo que respecta a los docentes, es dable indicar, que el
inciso 1° del artículo 78 del Estatuto Docente dispone:
"Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los
empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes
en los establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley Nº 3.166,
de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del
Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté
expresamente establecido en este Título".
Cumple anotar, que el título al que alude la norma citada, luego de las
modificaciones incorporadas al cuerpo estatutario por la Ley N°20.903, corresponde
al Título V, denominado "Del contrato de los profesionales de la educación en el
sector particular".
Pues bien, el artículo 40 del Estatuto Docente, que regula los permisos con
goce de remuneraciones, se encuentra contenido en el Título IV llamado "De la
dotación docente y del contrato de los profesionales de la educación del sector
municipal". Luego, es dable señalar, que por encontrarse dicha disposición
consignada en el Párrafo III del título ya anotado, que regula lo relativo a los
derechos del personal docente del sector municipal, no resulta aplicable a los
docentes del sector particular por los cuales se consulta (Aplica criterio contenido
en el Dictamen N°4.467/309 de 21.09.1998).
Ahora bien, en lo que atañe a los asistentes de la educación, es posible anotar,
que el artículo 4° de la Ley N°19.464, establece, en su inciso 1°:
"El personal de asistentes de la educación de los establecimientos
educacionales administrados directamente por las municipalidades o por
corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse
por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias
médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883 y sus remuneraciones
se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten
las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su
entidad empleadora".
Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido,
en el Dictamen N°5.585/330 de 10.11.1999:
“Conforme lo anterior forzoso resulta concluir que el permiso administrativo de
seis días establecido en la ley N° 18.883, resulta aplicable a los funcionarios
No Docentes de establecimientos educacionales administrados directamente
por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro”.
De lo expuesto es dable colegir, que los permisos para ausentarse de sus
labores por motivos particulares, hasta por seis días hábiles en el año calendario,
con goce de remuneraciones que regula la Ley N°18.883, no resultan aplicables a
los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos
educacionales particulares subvencionados.
Cabe añadir, que la Ley N°21.109 regula permisos como el que se analiza en
su artículo 30, norma contenida en el Párrafo 3º, del Título Il de la referida ley,
denominado "De los asistentes de la educación que componen una dotación
pública".
Pues bien, el artículo 30 de la Ley N°21.109 tampoco resulta aplicable a los
asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares
subvencionados, por no estar contenida en el del Párrafo 1° del Título Ill de la norma
legal citada. Ello de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 56 de la referida ley,
que dispone:
“Las disposiciones del Párrafo 1° del Título Ill de la presente ley se aplicarán a
los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia,
básica y media, en establecimientos particulares subvencionados regidos
conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de
1998.
“Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los asistentes de la
educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en
establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N° 3.166, del
Ministerio de Educación Pública, de 1980.
“La facultad establecida en el inciso segundo del artículo 41, para estos casos,
será ejercida por el director de cada establecimiento educacional".
Con todo, nada obsta a que las partes, en virtud del principio de autonomía de
la voluntad, incorporen en los contratos de trabajo de los docentes y de los
asistentes de la educación el otorgamiento de permisos con goce de
remuneraciones.
En consecuencia, en base a la normativa citada es posible informar que las
disposiciones que regulan los permisos con goce de remuneraciones en el Estatuto
Docente, Ley N°19.464 y Ley N°21.109 no resultan aplicables a los profesionales
de la educación ni a los asistentes de la educación que se desempeñan en
establecimientos particulares subvencionados conforme con el DFL N°2 de 1998,
del Ministerio de Educación.
Saluda atentamente a Ud.
JEFE
NÁTALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
9.KR DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/KRF
Distribución Jurídico 13 JUN 2025
Partes
Control OFICINA DE PARTES
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 164147/2024
(1144/2024)
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Establecimiento educacional particular
subvencionado. Permisos con goce de
remuneraciones. Docentes. Asistentes de la
educación.
RESUMEN:
Las disposiciones que regulan los permisos con
goce de remuneraciones en el Estatuto Docente,
Ley N°19.464 y Ley N°21.109 no resultan
aplicables a los profesionales de la educación ni a
los asistentes de la educación que se desempeñan
en establecimientos particulares subvencionados
conforme con el DFL N°2 de 1998, del Ministerio de
Educación.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 02.06.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase N°754 de 25.06.2024, de Jefe de Gabinete
del Director del Trabajo.
3) Oficio N°E494150/2024 de 30.05.2024, de la II
Contraloría Regional Metropolitana de Santiago.
4) Presentación de 27.05.2024, de la Corporación
Educacional Altazor.
SANTIAGO, 13 JUN 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. CORPORACIÓN EDUCACIONAL ALTAZOR
Mediante presentación del antecedente 4) se solicita un pronunciamiento
jurídico que determine la cantidad de días administrativos que debe tener un
trabajador que se desempeña en un establecimiento educacional particular
subvencionado y las condiciones para solicitarlos.
Sobre lo consultado, cumple señalar, que en un establecimiento particular
subvencionado se desempeñan tanto docentes como asistentes de la educación.
De este modo, y en lo que respecta a los docentes, es dable indicar, que el
inciso 1° del artículo 78 del Estatuto Docente dispone:
"Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los
empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes
en los establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley Nº 3.166,
de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del
Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté
expresamente establecido en este Título".
Cumple anotar, que el título al que alude la norma citada, luego de las
modificaciones incorporadas al cuerpo estatutario por la Ley N°20.903, corresponde
al Título V, denominado "Del contrato de los profesionales de la educación en el
sector particular".
Pues bien, el artículo 40 del Estatuto Docente, que regula los permisos con
goce de remuneraciones, se encuentra contenido en el Título IV llamado "De la
dotación docente y del contrato de los profesionales de la educación del sector
municipal". Luego, es dable señalar, que por encontrarse dicha disposición
consignada en el Párrafo III del título ya anotado, que regula lo relativo a los
derechos del personal docente del sector municipal, no resulta aplicable a los
docentes del sector particular por los cuales se consulta (Aplica criterio contenido
en el Dictamen N°4.467/309 de 21.09.1998).
Ahora bien, en lo que atañe a los asistentes de la educación, es posible anotar,
que el artículo 4° de la Ley N°19.464, establece, en su inciso 1°:
"El personal de asistentes de la educación de los establecimientos
educacionales administrados directamente por las municipalidades o por
corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse
por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias
médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883 y sus remuneraciones
se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten
las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su
entidad empleadora".
Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido,
en el Dictamen N°5.585/330 de 10.11.1999:
“Conforme lo anterior forzoso resulta concluir que el permiso administrativo de
seis días establecido en la ley N° 18.883, resulta aplicable a los funcionarios
No Docentes de establecimientos educacionales administrados directamente
por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro”.
De lo expuesto es dable colegir, que los permisos para ausentarse de sus
labores por motivos particulares, hasta por seis días hábiles en el año calendario,
con goce de remuneraciones que regula la Ley N°18.883, no resultan aplicables a
los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos
educacionales particulares subvencionados.
Cabe añadir, que la Ley N°21.109 regula permisos como el que se analiza en
su artículo 30, norma contenida en el Párrafo 3º, del Título Il de la referida ley,
denominado "De los asistentes de la educación que componen una dotación
pública".
Pues bien, el artículo 30 de la Ley N°21.109 tampoco resulta aplicable a los
asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares
subvencionados, por no estar contenida en el del Párrafo 1° del Título Ill de la norma
legal citada. Ello de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 56 de la referida ley,
que dispone:
“Las disposiciones del Párrafo 1° del Título Ill de la presente ley se aplicarán a
los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia,
básica y media, en establecimientos particulares subvencionados regidos
conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de
1998.
“Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los asistentes de la
educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en
establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N° 3.166, del
Ministerio de Educación Pública, de 1980.
“La facultad establecida en el inciso segundo del artículo 41, para estos casos,
será ejercida por el director de cada establecimiento educacional".
Con todo, nada obsta a que las partes, en virtud del principio de autonomía de
la voluntad, incorporen en los contratos de trabajo de los docentes y de los
asistentes de la educación el otorgamiento de permisos con goce de
remuneraciones.
En consecuencia, en base a la normativa citada es posible informar que las
disposiciones que regulan los permisos con goce de remuneraciones en el Estatuto
Docente, Ley N°19.464 y Ley N°21.109 no resultan aplicables a los profesionales
de la educación ni a los asistentes de la educación que se desempeñan en
establecimientos particulares subvencionados conforme con el DFL N°2 de 1998,
del Ministerio de Educación.
Saluda atentamente a Ud.
JEFE
NÁTALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
9.KR DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/KRF
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Partes
Control OFICINA DE PARTES