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ORD. N°449/6
Estatuto Docente; Corporación Municipal; Bonificación por retiro voluntario; Ley N°20.976;
Normas citadas
- Ley 20.976, articulo 12
- ley 20.822, artículo 3
- ley 20.976, articulo 1
- ley 20.976, articulo 2
Dictámenes concordantes
- Dictamen 1025/18, de 21.02.2018
- dictamen 449/6, 18.03.2022
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Labores
S/K (1120) 2021 449 06
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Reconsidera parcialmente doctrina contenida en
Ordinario N°1025/018 de 21.02.2018.
MATERIA:
Bonificación por retiro voluntario regulado en la Ley
N°20.976.
RESUMEN:
Los profesionales de la educación que pertenezcan
a una dotación docente del sector municipal,
administrada directamente por las municipalidades
o por corporaciones municipales o por
corporaciones municipales, en los términos
señalados en el artículo 1° de la Ley N°20.976, a
quienes se les ha asignado el beneficio establecido
en dicha ley, pueden renunciar al mismo y
retractarse de la renuncia al total de horas que sirve
presentada ante su empleador, acto que
materializado supone que vuelva a tener la
categoría de profesional docente de la dotación del
sector municipal.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones Jefe de Departamento Jurídico y
Fiscal de 24.09.2021.
2) Presentación de fecha 24.08.2021.
FUENTES:
1) Artículo 3°, Ley N°20.822.
2) Artículos 1°, 2° N°9 y 12, Ley N°20.976.
3) Artículos 18 letra "c)" y 21, Decreto N°35 del
Ministerio de Educación, artículos 18 letra “c)" y
21.
4) Artículos 12, 21, 22 y 24, Código Civil.
CONCORDANCIAS:
Ordinario N°1025/018.
SANTIAGO, 1 8 MAR 2022
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: SRA.
SRA.
Mediante la presentación del antecedente 2), Uds. han solicitado a este
Servicio que modifique la doctrina establecida en el Ordinario N°1025/018 de
21.02.2018, en orden a que el mismo estableció que “El docente que se desempeñe
en establecimientos educacionales administrados por una Corporación Municipal no
puede renunciar a la bonificación por retiro voluntario regulada por la Ley N°20976
mediante la no suscripción del finiquito respectivo si, en la oportunidad legal,
presentó su renuncia voluntaria al total de las horas que sirve".
Fundamentan su solicitud en los siguientes antecedentes:
1.- Que ambas prestan servicios para la Corporación Municipal de Antofagasta.
2.- Que el año 2018 presentaron sus antecedentes para acogerse a las
disposiciones de la Ley N°20.976, normativa que permite a los profesionales de la
educación pública que indica, entre los años 2016 y 2024, acceder a la bonificación
por retiro voluntario establecida en la Ley N°20.822.
3.- Que la solicitud referida previamente fue aceptada por el Ministerio de
Educación, lo que motivó que ambas presentaran su renuncia voluntaria a todas las
horas que prestaban servicios para la Corporación Municipal de Antofagasta.
4.- Sin embargo, con posterioridad a estos hechos, decidieron retractarse de dicho
beneficio, lo que está permitido por la misma Ley N°20.976 que, específicamente,
en su artículo 2 N°12 dispone: "En caso que un profesional de la educación
beneficiario de un cupo no presente o se desistiere de su renuncia voluntaria, la
institución empleadora informará a la Subsecretaría de Educación, lo que procederá
reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del año respectivo".
5.- Concluyen que, resulta evidente que, dado el carácter de beneficiarias, pueden
renunciar a dicho beneficio y, por ello, es que la ley no sólo señala que pueden
hacerlo, sino también que establece el mecanismo para reasignar el beneficio.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De acuerdo al inciso 1° del artículo 1° de la Ley N°20.976 “Los profesionales
de la educación que pertenezcan a una dotación docente del sector municipal,
administrada directamente por las municipalidades o por corporaciones
municipales, ya sea en calidad de titulares o contratados, o estén contratados en
los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166 del Ministerio de Educación
Pública, promulgado y publicado el año 1980, y que entre el 1 de enero de 2016 y
el 30 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, cumplan 60 años de edad si son
mujeres, o 65 años de edad si son hombres, podrán acceder a la bonificación por
retiro voluntario establecida en la ley N°20.822 (en adelante “la bonificación”) hasta
por un total de 20.000 beneficiarios, siempre que comuniquen su decisión de
renunciar voluntariamente y hagan efectiva ficha renuncia respecto del total de
horas que sirven en los organismos antes señalados, en los plazos que fijan esta
ley y el reglamento".
Con posterioridad, en el artículo 2 del mismo cuerpo legal previamente citado,
se fija el procedimiento para efectos de acceder al beneficio en comento, iniciándose
esta norma con la siguiente frase "La bonificación se regulará por la ley N°20.822.
Con todo, se aplicarán las siguientes reglas especiales y las demás que fije un
reglamento...". Es decir, las normas contenidas en el precitado artículo 2° de la Ley
N°20.976, prevalecen sobre las disposiciones de la Ley N°20.822, por expreso
mandato del legislador.
Adicionalmente, el mismo artículo 2, contiene dos numerales que resultan ser
contradictorios. En efecto, el numeral 9 señala que "Para efectos de acceder a la
bonificación, quienes resultaren beneficiarios de un cupo deberán formalizar ante
su empleador su renuncia voluntaria e irrevocable, a más tardar el último día hábil
del mes siguiente a la fecha de publicación en el sitio electrónico del Ministerio de
Educación de la resolución a que se refiere el numeral 4 del presente artículo. Con
todo, dicha renuncia deberá hacerse efectiva entre el 1 de enero y el 1 de marzo del
año siguiente al de la fecha de la señalada publicación. Sin perjuicio de ello, se
aplicará a estos beneficiarios, lo establecido en el inciso cuarto del artículo 3 de la
ley N°20.822". A su vez, el numeral 12 dispone "En caso que un profesional de la
educación beneficiario de un cupo no presente o se desistiere de su renuncia
voluntaria, la institución empleadora informará a la Subsecretaría de Educación, la
que procederá a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del año
respectivo".
Es decir, mientras el numeral 9 recién reproducido, dispone que la renuncia
es «irrevocable», el numeral 12 señala que el beneficiario se puede «desistir» de
la misma, lo que evidentemente es una contradicción y representa un problema
interpretativo, que no es dable de resolver con la referencia al inciso 4° del artículo
3° de la Ley N°20.822, porque el mismo se refiere a un asunto distinto cual es el
momento en que se producirá el término de la relación laboral, el que se dispone
coincidirá con aquel en que el empleador ponga el total de la bonificación que
corresponde a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al
total de horas que sirve en la entidad empleadora, reuniéndose otros requisitos.
Complementando lo precedentemente señalado, el inciso final del artículo 3°
de la Ley N° 20.822, prescribe, "Los profesionales de la educación que cesen en
sus empleos por aplicación de lo dispuesto en la ley no podrán incorporarse a una
dotación docente administrada directamente por las municipalidades o
corporaciones municipales, ni ser nombrados o contratados bajo cualquier
modalidad o régimen laboral, incluidas las contrataciones a honorarios , en
municipalidades, corporaciones municipales o establecimientos regidos por el
decreto ley N° 3.166, de 1980, durante los cinco años siguientes al término de la
relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la
bonificación percibida...". En este caso, el legislador prohíbe por regla general
que, el profesional vuelva a ser contratado cumplidas dichas exigencias. Sin
embargo, la misma ley en comento, da a entender que, aun cuando el profesional
haya percibido la totalidad de la bonificación, puede retractarse o desistirse de dicha
bonificación, devolviéndola bajo las condiciones que ahí se señalan, permitiéndole
así, formar parte de la dotación docente nuevamente.
Adicionalmente a lo ya señalado, es relevante citar el Decreto N°35 del
Ministerio de Educación que “Aprueba Reglamento de la Ley N°20.976, que permite
a los profesionales de la educación que indica, entre los años 2016 y 2024, acceder
a la bonificación por retiro retiro voluntario establecida en la Ley N° 20.822", de
31.01.2018, toda vez que en él hay una serie de referencias tanto al
"desistimiento" como al procedimiento de “retractación" del docente. Es así
como el artículo 18°, letra c) del Reglamento previamente mencionado señala que
“La Subsecretaria de Educación procederá dictar una resolución de asignación de
cupos, la que deberá contener...c) El plazo que tiene el beneficiario para
desistirse del cupo asignado, en virtud de lo establecido en el artículo 21° de este
reglamento". Por su parte, el artículo 21°, inciso 1°, del mismo cuerpo legal citado
dispone “Los profesionales de la educación a quienes se les asigne un cupo, y que
opten por desistirse de éste, deberán informarlo mediante una carta de
desistimiento, dirigida a sus empleadores dentro del mismo plazo establecido para
la presentación de la carta de renuncia”. El citado artículo continua en su inciso 2°
de la siguiente manera “Las mujeres menores de 65 años de edad que, habiendo
sido seleccionadas con un cupo se desistieren...". Y concluye en su inciso 3°
“Se entenderá que el profesional de la educación se desiste en los casos en
que manifieste expresa o tácitamente que se retracta de su postulación ante
el empleador, para así continuar desempeñándose en sus funciones. Será
tácita cuando se haya presentado la carta de renuncia voluntaria en tiempo y
forma".
Del análisis de los preceptos contenidos en los artículos ya mencionados,
tanto de las leyes Nos. 20.822 y 20.976 y el Reglamento citado, es dable concluir
que hay contradicciones que se presentan respecto del caso consultado. Dichas
contradicciones se deben resolver mediante el principio de supletoriedad de la ley y
del derecho común, específicamente contenidas en el Código Civil.
Así, el artículo 22 del dicho cuerpo legal, que hace referencia al elemento
sistemático de interpretación de la ley, señala que “El contexto de la ley servirá para
ílustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas
la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras
leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”.
Si aplicamos al caso concreto la norma previamente citada, se logra una
debida correspondencia y armonía entre ellas, dando además claridad a las
contradicciones contenidas en las mismas. De esta forma resulta indubitado que el
legislador da la opción al profesional de la educación para participar en un proceso
y acceder a la bonificación por retiro voluntario, indicando en las normas
previamente citadas el procedimiento y requisitos para ser beneficiario de un cupo.
Pero al mismo tiempo, indica cual es el mecanismo para retractarse o desistirse del
mismo, lo que obviamente debe incluir también la retractación de la renuncia
presentada, pues esto no es un acto aislado, sino que forma parte de un conjunto
que no se sostiene de faltar este esencial requisito.
e
Por su parte el artículo 24 del Código Civil el cual señala “En los casos a que
no pudieran aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretaran los
pasajes obscuros o contradictorios de modo más conforme parezca al espíritu
general de la legislación y a la equidad natural”. En este sentido, no podemos menos
que llegar a concluir que la interpretación que se pretenda de cualquier norma de
las leyes precitadas, debe ser aquel que resulte ser más beneficioso y justo para el
profesional de la educación que opte por hacer valer su derecho al retiro voluntario,
como también para que pueda optar por desistirse o retractarse de acceder a la
bonificación por retiro voluntario establecida en la Ley N°20.976.
Por último, no puede dejar de considerarse lo dispuesto en el artículo 12 del
Código Civil que prescribe "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las
leyes, con tal que sólo miren el interés individual del renunciante, y que no esté
prohibida su renuncia”. En las normas analizadas, el legislador mira el interés y/o
beneficio del profesional de la educación, toda vez que, si este hace efectiva su
renuncia o retractación de acuerdo al mecanismo que misma ley establece, está
renunciando a un derecho que es de su exclusivo interés, sin perjudicar a terceros,
puesto que, dicho cupo se reasigna a otro docente que no logró estar dentro de los
beneficiarios que postularon a la bonificación por retiro voluntario.
En consecuencia y tal como se puede colegir de los expuesto en este mismo
informe, es dable concluir que los profesionales de la educación que pertenezcan a
una dotación docente del sector municipal, administrada directamente por las
municipalidades o por corporaciones municipales, en los términos señalados en el
artículo 1 de la Ley N°20.976, a quienes se les ha asignado el beneficio establecido
en dicha ley, pueden renunciar al mismo y retractarse de la renuncia al total de horas
que sirve presentada ante su empleador, acto que materializado supone que vuelva
a tener la categoría de profesional docente de la dotación del sector municipal que
corresponda.
Saluda atentamente a Ud.,
l
R DIRECTORA
OLILIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA
CHILE DIRECTORA DEL/TRABAJO
JDTP/jdtp Distribución: DIRECCIÓN DEL TRABAJO
- Jurídico
- Partes
- Boletín Oficial - Departamentos y Oficinas del Nivel Central 18 MAR 2022
- Subdirectora
- XV Regiones - Inspecciones Provinciales y Comunales OFICINA DE PARTES
- Sr. Ministra del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Labores
S/K (1120) 2021 449 06
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Reconsidera parcialmente doctrina contenida en
Ordinario N°1025/018 de 21.02.2018.
MATERIA:
Bonificación por retiro voluntario regulado en la Ley
N°20.976.
RESUMEN:
Los profesionales de la educación que pertenezcan
a una dotación docente del sector municipal,
administrada directamente por las municipalidades
o por corporaciones municipales o por
corporaciones municipales, en los términos
señalados en el artículo 1° de la Ley N°20.976, a
quienes se les ha asignado el beneficio establecido
en dicha ley, pueden renunciar al mismo y
retractarse de la renuncia al total de horas que sirve
presentada ante su empleador, acto que
materializado supone que vuelva a tener la
categoría de profesional docente de la dotación del
sector municipal.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones Jefe de Departamento Jurídico y
Fiscal de 24.09.2021.
2) Presentación de fecha 24.08.2021.
FUENTES:
1) Artículo 3°, Ley N°20.822.
2) Artículos 1°, 2° N°9 y 12, Ley N°20.976.
3) Artículos 18 letra "c)" y 21, Decreto N°35 del
Ministerio de Educación, artículos 18 letra “c)" y
21.
4) Artículos 12, 21, 22 y 24, Código Civil.
CONCORDANCIAS:
Ordinario N°1025/018.
SANTIAGO, 1 8 MAR 2022
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: SRA.
SRA.
Mediante la presentación del antecedente 2), Uds. han solicitado a este
Servicio que modifique la doctrina establecida en el Ordinario N°1025/018 de
21.02.2018, en orden a que el mismo estableció que “El docente que se desempeñe
en establecimientos educacionales administrados por una Corporación Municipal no
puede renunciar a la bonificación por retiro voluntario regulada por la Ley N°20976
mediante la no suscripción del finiquito respectivo si, en la oportunidad legal,
presentó su renuncia voluntaria al total de las horas que sirve".
Fundamentan su solicitud en los siguientes antecedentes:
1.- Que ambas prestan servicios para la Corporación Municipal de Antofagasta.
2.- Que el año 2018 presentaron sus antecedentes para acogerse a las
disposiciones de la Ley N°20.976, normativa que permite a los profesionales de la
educación pública que indica, entre los años 2016 y 2024, acceder a la bonificación
por retiro voluntario establecida en la Ley N°20.822.
3.- Que la solicitud referida previamente fue aceptada por el Ministerio de
Educación, lo que motivó que ambas presentaran su renuncia voluntaria a todas las
horas que prestaban servicios para la Corporación Municipal de Antofagasta.
4.- Sin embargo, con posterioridad a estos hechos, decidieron retractarse de dicho
beneficio, lo que está permitido por la misma Ley N°20.976 que, específicamente,
en su artículo 2 N°12 dispone: "En caso que un profesional de la educación
beneficiario de un cupo no presente o se desistiere de su renuncia voluntaria, la
institución empleadora informará a la Subsecretaría de Educación, lo que procederá
reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del año respectivo".
5.- Concluyen que, resulta evidente que, dado el carácter de beneficiarias, pueden
renunciar a dicho beneficio y, por ello, es que la ley no sólo señala que pueden
hacerlo, sino también que establece el mecanismo para reasignar el beneficio.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De acuerdo al inciso 1° del artículo 1° de la Ley N°20.976 “Los profesionales
de la educación que pertenezcan a una dotación docente del sector municipal,
administrada directamente por las municipalidades o por corporaciones
municipales, ya sea en calidad de titulares o contratados, o estén contratados en
los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166 del Ministerio de Educación
Pública, promulgado y publicado el año 1980, y que entre el 1 de enero de 2016 y
el 30 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, cumplan 60 años de edad si son
mujeres, o 65 años de edad si son hombres, podrán acceder a la bonificación por
retiro voluntario establecida en la ley N°20.822 (en adelante “la bonificación”) hasta
por un total de 20.000 beneficiarios, siempre que comuniquen su decisión de
renunciar voluntariamente y hagan efectiva ficha renuncia respecto del total de
horas que sirven en los organismos antes señalados, en los plazos que fijan esta
ley y el reglamento".
Con posterioridad, en el artículo 2 del mismo cuerpo legal previamente citado,
se fija el procedimiento para efectos de acceder al beneficio en comento, iniciándose
esta norma con la siguiente frase "La bonificación se regulará por la ley N°20.822.
Con todo, se aplicarán las siguientes reglas especiales y las demás que fije un
reglamento...". Es decir, las normas contenidas en el precitado artículo 2° de la Ley
N°20.976, prevalecen sobre las disposiciones de la Ley N°20.822, por expreso
mandato del legislador.
Adicionalmente, el mismo artículo 2, contiene dos numerales que resultan ser
contradictorios. En efecto, el numeral 9 señala que "Para efectos de acceder a la
bonificación, quienes resultaren beneficiarios de un cupo deberán formalizar ante
su empleador su renuncia voluntaria e irrevocable, a más tardar el último día hábil
del mes siguiente a la fecha de publicación en el sitio electrónico del Ministerio de
Educación de la resolución a que se refiere el numeral 4 del presente artículo. Con
todo, dicha renuncia deberá hacerse efectiva entre el 1 de enero y el 1 de marzo del
año siguiente al de la fecha de la señalada publicación. Sin perjuicio de ello, se
aplicará a estos beneficiarios, lo establecido en el inciso cuarto del artículo 3 de la
ley N°20.822". A su vez, el numeral 12 dispone "En caso que un profesional de la
educación beneficiario de un cupo no presente o se desistiere de su renuncia
voluntaria, la institución empleadora informará a la Subsecretaría de Educación, la
que procederá a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del año
respectivo".
Es decir, mientras el numeral 9 recién reproducido, dispone que la renuncia
es «irrevocable», el numeral 12 señala que el beneficiario se puede «desistir» de
la misma, lo que evidentemente es una contradicción y representa un problema
interpretativo, que no es dable de resolver con la referencia al inciso 4° del artículo
3° de la Ley N°20.822, porque el mismo se refiere a un asunto distinto cual es el
momento en que se producirá el término de la relación laboral, el que se dispone
coincidirá con aquel en que el empleador ponga el total de la bonificación que
corresponde a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al
total de horas que sirve en la entidad empleadora, reuniéndose otros requisitos.
Complementando lo precedentemente señalado, el inciso final del artículo 3°
de la Ley N° 20.822, prescribe, "Los profesionales de la educación que cesen en
sus empleos por aplicación de lo dispuesto en la ley no podrán incorporarse a una
dotación docente administrada directamente por las municipalidades o
corporaciones municipales, ni ser nombrados o contratados bajo cualquier
modalidad o régimen laboral, incluidas las contrataciones a honorarios , en
municipalidades, corporaciones municipales o establecimientos regidos por el
decreto ley N° 3.166, de 1980, durante los cinco años siguientes al término de la
relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la
bonificación percibida...". En este caso, el legislador prohíbe por regla general
que, el profesional vuelva a ser contratado cumplidas dichas exigencias. Sin
embargo, la misma ley en comento, da a entender que, aun cuando el profesional
haya percibido la totalidad de la bonificación, puede retractarse o desistirse de dicha
bonificación, devolviéndola bajo las condiciones que ahí se señalan, permitiéndole
así, formar parte de la dotación docente nuevamente.
Adicionalmente a lo ya señalado, es relevante citar el Decreto N°35 del
Ministerio de Educación que “Aprueba Reglamento de la Ley N°20.976, que permite
a los profesionales de la educación que indica, entre los años 2016 y 2024, acceder
a la bonificación por retiro retiro voluntario establecida en la Ley N° 20.822", de
31.01.2018, toda vez que en él hay una serie de referencias tanto al
"desistimiento" como al procedimiento de “retractación" del docente. Es así
como el artículo 18°, letra c) del Reglamento previamente mencionado señala que
“La Subsecretaria de Educación procederá dictar una resolución de asignación de
cupos, la que deberá contener...c) El plazo que tiene el beneficiario para
desistirse del cupo asignado, en virtud de lo establecido en el artículo 21° de este
reglamento". Por su parte, el artículo 21°, inciso 1°, del mismo cuerpo legal citado
dispone “Los profesionales de la educación a quienes se les asigne un cupo, y que
opten por desistirse de éste, deberán informarlo mediante una carta de
desistimiento, dirigida a sus empleadores dentro del mismo plazo establecido para
la presentación de la carta de renuncia”. El citado artículo continua en su inciso 2°
de la siguiente manera “Las mujeres menores de 65 años de edad que, habiendo
sido seleccionadas con un cupo se desistieren...". Y concluye en su inciso 3°
“Se entenderá que el profesional de la educación se desiste en los casos en
que manifieste expresa o tácitamente que se retracta de su postulación ante
el empleador, para así continuar desempeñándose en sus funciones. Será
tácita cuando se haya presentado la carta de renuncia voluntaria en tiempo y
forma".
Del análisis de los preceptos contenidos en los artículos ya mencionados,
tanto de las leyes Nos. 20.822 y 20.976 y el Reglamento citado, es dable concluir
que hay contradicciones que se presentan respecto del caso consultado. Dichas
contradicciones se deben resolver mediante el principio de supletoriedad de la ley y
del derecho común, específicamente contenidas en el Código Civil.
Así, el artículo 22 del dicho cuerpo legal, que hace referencia al elemento
sistemático de interpretación de la ley, señala que “El contexto de la ley servirá para
ílustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas
la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras
leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”.
Si aplicamos al caso concreto la norma previamente citada, se logra una
debida correspondencia y armonía entre ellas, dando además claridad a las
contradicciones contenidas en las mismas. De esta forma resulta indubitado que el
legislador da la opción al profesional de la educación para participar en un proceso
y acceder a la bonificación por retiro voluntario, indicando en las normas
previamente citadas el procedimiento y requisitos para ser beneficiario de un cupo.
Pero al mismo tiempo, indica cual es el mecanismo para retractarse o desistirse del
mismo, lo que obviamente debe incluir también la retractación de la renuncia
presentada, pues esto no es un acto aislado, sino que forma parte de un conjunto
que no se sostiene de faltar este esencial requisito.
e
Por su parte el artículo 24 del Código Civil el cual señala “En los casos a que
no pudieran aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretaran los
pasajes obscuros o contradictorios de modo más conforme parezca al espíritu
general de la legislación y a la equidad natural”. En este sentido, no podemos menos
que llegar a concluir que la interpretación que se pretenda de cualquier norma de
las leyes precitadas, debe ser aquel que resulte ser más beneficioso y justo para el
profesional de la educación que opte por hacer valer su derecho al retiro voluntario,
como también para que pueda optar por desistirse o retractarse de acceder a la
bonificación por retiro voluntario establecida en la Ley N°20.976.
Por último, no puede dejar de considerarse lo dispuesto en el artículo 12 del
Código Civil que prescribe "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las
leyes, con tal que sólo miren el interés individual del renunciante, y que no esté
prohibida su renuncia”. En las normas analizadas, el legislador mira el interés y/o
beneficio del profesional de la educación, toda vez que, si este hace efectiva su
renuncia o retractación de acuerdo al mecanismo que misma ley establece, está
renunciando a un derecho que es de su exclusivo interés, sin perjudicar a terceros,
puesto que, dicho cupo se reasigna a otro docente que no logró estar dentro de los
beneficiarios que postularon a la bonificación por retiro voluntario.
En consecuencia y tal como se puede colegir de los expuesto en este mismo
informe, es dable concluir que los profesionales de la educación que pertenezcan a
una dotación docente del sector municipal, administrada directamente por las
municipalidades o por corporaciones municipales, en los términos señalados en el
artículo 1 de la Ley N°20.976, a quienes se les ha asignado el beneficio establecido
en dicha ley, pueden renunciar al mismo y retractarse de la renuncia al total de horas
que sirve presentada ante su empleador, acto que materializado supone que vuelva
a tener la categoría de profesional docente de la dotación del sector municipal que
corresponda.
Saluda atentamente a Ud.,
l
R DIRECTORA
OLILIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA
CHILE DIRECTORA DEL/TRABAJO
JDTP/jdtp Distribución: DIRECCIÓN DEL TRABAJO
- Jurídico
- Partes
- Boletín Oficial - Departamentos y Oficinas del Nivel Central 18 MAR 2022
- Subdirectora
- XV Regiones - Inspecciones Provinciales y Comunales OFICINA DE PARTES
- Sr. Ministra del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo