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ORD. N°450/7
Asociación de Funcionarios; Organización Superior; Federación; Elecciones;
Normas citadas
- ley 19.296, articulo 19
- ley 19.296, articulo 54
Dictámenes concordantes
- dictamen 450/7, 18.03.2022
- dictamen 5310/348 de 29.10.1998
Texto
Trabajo Dirección del
Gobieno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 450
E.219904 (1601) 2021
DICTAMEN N°: 07
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Asociación de Funcionarios: Federación; Elecciones
RESUMEN:
En caso de empate en las elecciones de Federaciones
y Confederaciones, la determinación de integración del
directorio se regirá por lo dispuesto en el inciso 3° del
artículo 19 de la Ley N°19.296, es decir, se estará a lo
que establezcan los estatutos de la organización
superior y, si estos nada dijeren, a la preferencia que
resultare de la antigüedad de afiliación de la asociación
base. Conforme a la normativa referida, en caso de
persistir la igualdad, se decidirá por sorteo realizado
ante ministro de fe.
ANTECEDENTES.
1. Instrucciones de 17.01.2022 Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2. Presentación de 30.11.2021 de Sr.
FUENTES:
Artículos 19 y 54 de la Ley N°19.296
CONCORDANCIA:
Dictamen N° 5310/348 de 29.10.1998
SANTIAGO, 1 8 MAR 2022
DE: LILIA JEREZ ARÉVALO
DIRECTORA DEL TRABAJO
A:
SANTIAGO, REGIÓN METROPOLITANA
Mediante presentación de Ant. 2) se ha solicitado a un pronunciamiento de esta
Dirección tendiente a determinar si, ante la igualdad de preferencias entre los candidatos a
integrar el directorio de una federación o confederación, corresponde aplicar
supletoriamente lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 19 de la Ley N°19.296, relativo a la
resolución de empates en los procesos electorales de las asociaciones base de
funcionarios.
Sobre el particular, cúmpleme en informar a Ud. que, en relación a las elecciones
de directorio de las asociaciones base, el inciso 3° del artículo 19 de la Ley N°19.296, que
establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado,
dispone:
“Resultarán elegidos directores quienes obtengan las más altas mayorías relativas.
Si se produjere igualdad de votos, se estará a lo que dispusieren los estatutos de la
asociación y, si éstos nada dijeren, a la preferencia que resultare de la antigüedad como
socio de la asociación. Si persistiere la igualdad, la preferencia entre los que la hayan
obtenido se decidirá por sorteo, realizado ante un ministro de fe".
En este sentido, en relación con la posible aplicación a las federaciones y
confederaciones de dicha normativa, es relevante considerar lo dispuesto en el artículo 54
de la ley previamente citada, que consagra:
"Las federaciones y confederaciones se regirán, además, en cuanto les sean
aplicables, por las normas que regulan a las asocíaciones de base”.
Del tenor de la normativa, corresponde advertir que, en primer lugar, resulta
procedente aplicar las reglas específicamente consagradas en relación a las federaciones
y confederaciones, dando cumplimiento al criterio de especialidad de la normativa. En
segundo lugar, y solo en caso que resulte aplicable conforme a la naturaleza de las
organizaciones de nivel superior, corresponderá observar supletoriamente las normas que
regulan a las asociaciones base de funcionarios.
Considerando lo expuesto, respecto a la consulta formulada es necesario prevenir
que, en relación con las elecciones de las Federaciones y Confederaciones, la ley referida
establece reglas específicas en el inciso 1º del artículo 52 de la Ley Nº 19.296 y el artículo
53 del mismo texto legal.
Como precisa la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen N°5310/348 de
29.10.1998, las normas referidas permiten comprobar que las elecciones del directorio de
las federaciones y confederaciones pueden ser directas o indirectas: en el primer caso,
votan todos los funcionarios afiliados a las asociaciones de base de la respectiva federación
o confederación, y en el segundo, deben elegirla los directores de dichas organizaciones
de base, todo lo cual debe precisarse en los estatutos correspondientes.
Por lo anterior, inicialmente corresponderá celebrar la elección conforme a la regla
definida específicamente por la federación o confederación para la integración de su
directorio y, en caso que se produzca un empate en las preferencias de los candidatos,
resultará aplicable lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 19 de la Ley N°19.296, debiendo
considerar la naturaleza de la afiliación a estas entidades de nivel superior.
Así las cosas, ante la igualdad de preferencias entre los candidatos deberá estarse
primeramente a lo que dispongan los estatutos de la federación o confederación y, si estos
nada dijeren, se dará preferencia a la antigüedad como socio de la organización, debiendo
considerar, en este último caso, que dicho elemento estará determinado por la fecha en que
se afilió la asociación base, al ser esta entidad la que legalmente integra la federación o
confederación respectiva y que, en dicho contexto, el director respectivo asume la
representación de la misma.
Lo expuesto resulta armónico con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 51, con
relación a que la asamblea de la federación o confederación esta formada por los dirigentes
de las asociaciones afiliadas y, asimismo, con lo consagrado en el artículo 56 del cuerpo
normativo referido:
"Para ser elegido director de una federación o confederación, se requerirá estar en
posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas o de la federación
o confederación respectiva".
De esta forma, el candidato requiere cumplir una condición previa, a saber, que la
asociación base en que detenta la calidad de director forme parte de la federación o
confederación, permitiendo concluir que es el hito de afiliación el que marca la calidad de
socio de una organización superior, resultando indistinto, por ejemplo, el periodo en que el
candidato ha sido director de la asociación base o en la propia federación o confederación.
Ahora bien, en caso que se mantenga el empate tras aplicar la regla de antigüedad,
a consecuencia que las organizaciones tienen el tiempo de afiliación a la federación o
confederación, se decidirá la integración del directorio mediante sorteo ante ministro de fe
entre los directores involucrados, conforme dispone el artículo 19 de la Ley N°19.296.
En atención a lo señalado, resulta pertinente señalar que, conforme a la doctrina de
este Servicio, contenida en Dictamen N°4401/218 de 17.06.1995, el conocimiento de las
reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de
las de cualesquiera otros grupos intermedios, será de competencia de los Tribunales
Electorales Regionales, correspondiéndoles conocer de cualquier vicio, hecho, defecto o
irregularidad que pudiera influir en el resultado general de la elección sea que haya ocurrido
antes, durante o después del acto eleccionario de que se trate.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que,
en caso de empate en las elecciones de Federaciones y Confederaciones, la determinación
de integración del directorio se regirá por lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 19 de la
Ley N°19.296, es decir, se estará a lo que establezcan los estatutos de la organización
superior y, si estos nada dijeren, a la preferencia que resultaré de la antigüedad de afiliación
de la asociación base. Conforme a la normativa referida, en caso de persistir la igualdad,
se decidirá por sorteo realizado ante ministro de fe.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECTORA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
E LILIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA 18 MAR 2022
OFICINA DE PARTES
JDTP/P/FNR
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Boletín Oficial
Departamentos y Oficinas del Nivel Central
Subdirectora
XVI Regiones
Inspecciones Provinciales y Comunales
Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Gobieno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 450
E.219904 (1601) 2021
DICTAMEN N°: 07
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Asociación de Funcionarios: Federación; Elecciones
RESUMEN:
En caso de empate en las elecciones de Federaciones
y Confederaciones, la determinación de integración del
directorio se regirá por lo dispuesto en el inciso 3° del
artículo 19 de la Ley N°19.296, es decir, se estará a lo
que establezcan los estatutos de la organización
superior y, si estos nada dijeren, a la preferencia que
resultare de la antigüedad de afiliación de la asociación
base. Conforme a la normativa referida, en caso de
persistir la igualdad, se decidirá por sorteo realizado
ante ministro de fe.
ANTECEDENTES.
1. Instrucciones de 17.01.2022 Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2. Presentación de 30.11.2021 de Sr.
FUENTES:
Artículos 19 y 54 de la Ley N°19.296
CONCORDANCIA:
Dictamen N° 5310/348 de 29.10.1998
SANTIAGO, 1 8 MAR 2022
DE: LILIA JEREZ ARÉVALO
DIRECTORA DEL TRABAJO
A:
SANTIAGO, REGIÓN METROPOLITANA
Mediante presentación de Ant. 2) se ha solicitado a un pronunciamiento de esta
Dirección tendiente a determinar si, ante la igualdad de preferencias entre los candidatos a
integrar el directorio de una federación o confederación, corresponde aplicar
supletoriamente lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 19 de la Ley N°19.296, relativo a la
resolución de empates en los procesos electorales de las asociaciones base de
funcionarios.
Sobre el particular, cúmpleme en informar a Ud. que, en relación a las elecciones
de directorio de las asociaciones base, el inciso 3° del artículo 19 de la Ley N°19.296, que
establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado,
dispone:
“Resultarán elegidos directores quienes obtengan las más altas mayorías relativas.
Si se produjere igualdad de votos, se estará a lo que dispusieren los estatutos de la
asociación y, si éstos nada dijeren, a la preferencia que resultare de la antigüedad como
socio de la asociación. Si persistiere la igualdad, la preferencia entre los que la hayan
obtenido se decidirá por sorteo, realizado ante un ministro de fe".
En este sentido, en relación con la posible aplicación a las federaciones y
confederaciones de dicha normativa, es relevante considerar lo dispuesto en el artículo 54
de la ley previamente citada, que consagra:
"Las federaciones y confederaciones se regirán, además, en cuanto les sean
aplicables, por las normas que regulan a las asocíaciones de base”.
Del tenor de la normativa, corresponde advertir que, en primer lugar, resulta
procedente aplicar las reglas específicamente consagradas en relación a las federaciones
y confederaciones, dando cumplimiento al criterio de especialidad de la normativa. En
segundo lugar, y solo en caso que resulte aplicable conforme a la naturaleza de las
organizaciones de nivel superior, corresponderá observar supletoriamente las normas que
regulan a las asociaciones base de funcionarios.
Considerando lo expuesto, respecto a la consulta formulada es necesario prevenir
que, en relación con las elecciones de las Federaciones y Confederaciones, la ley referida
establece reglas específicas en el inciso 1º del artículo 52 de la Ley Nº 19.296 y el artículo
53 del mismo texto legal.
Como precisa la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen N°5310/348 de
29.10.1998, las normas referidas permiten comprobar que las elecciones del directorio de
las federaciones y confederaciones pueden ser directas o indirectas: en el primer caso,
votan todos los funcionarios afiliados a las asociaciones de base de la respectiva federación
o confederación, y en el segundo, deben elegirla los directores de dichas organizaciones
de base, todo lo cual debe precisarse en los estatutos correspondientes.
Por lo anterior, inicialmente corresponderá celebrar la elección conforme a la regla
definida específicamente por la federación o confederación para la integración de su
directorio y, en caso que se produzca un empate en las preferencias de los candidatos,
resultará aplicable lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 19 de la Ley N°19.296, debiendo
considerar la naturaleza de la afiliación a estas entidades de nivel superior.
Así las cosas, ante la igualdad de preferencias entre los candidatos deberá estarse
primeramente a lo que dispongan los estatutos de la federación o confederación y, si estos
nada dijeren, se dará preferencia a la antigüedad como socio de la organización, debiendo
considerar, en este último caso, que dicho elemento estará determinado por la fecha en que
se afilió la asociación base, al ser esta entidad la que legalmente integra la federación o
confederación respectiva y que, en dicho contexto, el director respectivo asume la
representación de la misma.
Lo expuesto resulta armónico con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 51, con
relación a que la asamblea de la federación o confederación esta formada por los dirigentes
de las asociaciones afiliadas y, asimismo, con lo consagrado en el artículo 56 del cuerpo
normativo referido:
"Para ser elegido director de una federación o confederación, se requerirá estar en
posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas o de la federación
o confederación respectiva".
De esta forma, el candidato requiere cumplir una condición previa, a saber, que la
asociación base en que detenta la calidad de director forme parte de la federación o
confederación, permitiendo concluir que es el hito de afiliación el que marca la calidad de
socio de una organización superior, resultando indistinto, por ejemplo, el periodo en que el
candidato ha sido director de la asociación base o en la propia federación o confederación.
Ahora bien, en caso que se mantenga el empate tras aplicar la regla de antigüedad,
a consecuencia que las organizaciones tienen el tiempo de afiliación a la federación o
confederación, se decidirá la integración del directorio mediante sorteo ante ministro de fe
entre los directores involucrados, conforme dispone el artículo 19 de la Ley N°19.296.
En atención a lo señalado, resulta pertinente señalar que, conforme a la doctrina de
este Servicio, contenida en Dictamen N°4401/218 de 17.06.1995, el conocimiento de las
reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de
las de cualesquiera otros grupos intermedios, será de competencia de los Tribunales
Electorales Regionales, correspondiéndoles conocer de cualquier vicio, hecho, defecto o
irregularidad que pudiera influir en el resultado general de la elección sea que haya ocurrido
antes, durante o después del acto eleccionario de que se trate.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que,
en caso de empate en las elecciones de Federaciones y Confederaciones, la determinación
de integración del directorio se regirá por lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 19 de la
Ley N°19.296, es decir, se estará a lo que establezcan los estatutos de la organización
superior y, si estos nada dijeren, a la preferencia que resultaré de la antigüedad de afiliación
de la asociación base. Conforme a la normativa referida, en caso de persistir la igualdad,
se decidirá por sorteo realizado ante ministro de fe.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECTORA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
E LILIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA 18 MAR 2022
OFICINA DE PARTES
JDTP/P/FNR
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Boletín Oficial
Departamentos y Oficinas del Nivel Central
Subdirectora
XVI Regiones
Inspecciones Provinciales y Comunales
Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo