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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 4504/258 de 1999

27 ago 1999

Horas extraordinarias Procedencia.

Horas extraordinarias

Lo que resuelve

Al dependiente de la empresa ABP CHILE S.A., Sr. [nombre reservado], que tiene pactada una jornada de trabajo de 48 horas semanales, le asiste el derecho de cobrar horas extraordinarias en la medida que labore en exceso sobre su respectiva jornada de trabajo, no obstante que pudiera hallarse comprendido dentro de las excepciones del inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo.

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Texto completo

ORD.: Nº4.504/258

MAT.: Horas extraordinarias Procedencia.

RDIC.: Al dependiente de la empresa ABP CHILE S.A., Sr. [nombre reservado], que tiene pactada una jornada de trabajo de 48 horas semanales, le asiste el derecho de cobrar horas extraordinarias en la medida que labore en exceso sobre su respectiva jornada de trabajo, no obstante que pudiera hallarse comprendido dentro de las excepciones del inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo.

ANT.: Presentación de 28.06.99, de Sr. [nombre reservado].

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 22 y 32.

CONCORDANCIAS.: Dictámenes N°s. 8.532-257, de 20.11.87; Ord. N° 3473, de 10.06.85; Ord. N° 2090, de 15.04.85.

FECHA: 27/08/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR [nombre reservado]

[domicilio reservado]

SANTIAGO CENTRO

Mediante presentación del ant. se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar si resulta procedente el pago de horas extraordinarias al dependiente que no obstante pudiera encontrarse legalmente excluído de la limitación de jornada en conformidad al inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, ha pactado una jornada laboral máxima semanal.

Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que el artículo 22 del Código del Trabajo dispone:

"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales.

"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes administradores, apoderados con

facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.

"También quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras".

De la norma transcrita se colige que la jornada ordinaria de trabajo no excederá de 48 horas semanales.

Asimismo, el inciso 2° de la misma norma establece excepciones a la regla general aludida disponiendo que no existe limitación en lo que respecta a la jornada de trabajo, entre otros, a los dependientes que trabajen sin fiscalización superior inmediata.

Ahora bien, en la especie de acuerdo al contrato de trabajo que se acompaña, el trabajador Sr. [nombre reservado] se obligó a prestar servicios en la empresa ABP Alimentos y Servicios S.A. (ABP CHILE S.A.) como jefe de operaciones, labor que se realizaría sin una fiscalización superior inmediata como se asevera en la presentación, en razón de la naturaleza de las funciones que desarrolla, las que a juicio de la suscrita podrían encontrarse incluidas en el inciso 2° del artículo precitado.

No obstante lo anterior, cabe agregar que la cláusula tercera del contrato de trabajo suscrito entre el consultante y la empresa ABP CHILE S.A., de fecha 05.08.98, en su parte pertinente expresa:

"TERCERO: La jornada de trabajo, será de 48 horas semanales; distribuidas de Lunes a Domingo de acuerdo a un sistema de turno variable, que será dado a conocer por la Empresa. El trabajador durante la jornada de trabajo dispondrá de treinta minutos para su colación, tiempo que no se computará como trabajado.

Analizada esta situación a la luz del artículo 22 del Código del Trabajo, transcrito y comentado, es dable colegir que al haberse estipulado expresamente en el contrato individual del trabajador en cuestión una jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales, éste queda sujeto a ella, no obstante que pudiera hallarse comprendido en las excepciones contempladas en el inciso 2° del citado precepto legal.

De esta forma, considerando que el dependiente de que trata la presente consulta, está sujeto a un horario máximo semanal de 48 horas, forzoso resulta concluir que toda labor desarrollada en exceso sobre ese máximo constituye jornada extraordinaria, la cual deberá ser remunerada en la forma prevista en el artículo 32 inciso 3° del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el dependiente de la empresa ABP CHILE S.A., Sr. [nombre reservado], que tiene pactada una jornada de trabajo de 48 horas semanales, le asiste el derecho de cobrar horas extraordinarias en la medida que labore en exceso sobre su respectiva jornada de trabajo, no obstante que pudiera hallarse comprendido dentro de las excepciones del inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

horas extraordinarias, procedencia,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2090, 15.04.1985
  • dictamen 3473, 10.06.1985
  • dictamen 8532/257, 20.11.1987

Citado por 4 pronunciamientos posteriores

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