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ORD. N°453/14
Empresa de Servicios Transitorios; Boleta de Garantía o Instrumento Mercantil; Soporte de papel o formato Electrónico;
Normas citadas
- Ley 20.179, articulo 14
- Ley 20.179, articulo 2
- codigo de comercio, articulo 582
- codigo del trabajo, articulo 183-J ver otros del art. 183-J
Dictámenes concordantes
- dictamen 453/14, 30.03.2023
- dictamen 4786/90 de 02.11.2006
- ordinario 5858, 15.11.2018
Texto
Departamento Jurídico
Unidad Dictámenes e
Informes en Derecho
SK (1766) 2022
DICTAMEN: N°
453 /
14
MAL:
Para dar cumplimiento a la obligación señalada en el
artículo 183-J del Código del Trabajo, las empresas
de servicios transitorios sólo podrán presentar
boletas de garantía a la vista u otros instrumentos
mercantiles que puedan hacerse efectivos contra su
sola presentación, en soporte de papel o formato
electrónico, los cuales no pueden encontrarse
sujetos a: plazos, condiciones, procesos de
liquidación ni cualquier otra modalidad que dilate o
entorpezca el proceso de cobro de la caución.
ANT.:
1) Instrucciones de 17.02.2023 de Jefe (S) Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Reasignación de 01.02.2023.
3) Correo electrónico de 15.12.2022 de Jefa (S) de
Departamento Jurídico.
FUENTES:
Artículo 183-J del Código del Trabajo; artículo 582
del Código de Comercio; artículos 2° letra c) y 14 de
la Ley N°20.179.
CONCORDANCIAS:
Dictamen N°4786/090 de 02.11.2006, Ord. N°5858
de 15.11.2018.
SANTIAGO,
3 0 MAR 2023
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A
: JEFE (S) DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN
Mediante correo electrónico del antecedente 3), se ha requerido un
pronunciamiento jurídico en orden a establecer si las pólizas de garantía de
ejecución inmediata, presentadas por las empresas de servicios transitorios, se
pueden homologar a la caución exigida a dichas compañías en el artículo 183-J
del Código del Ramo.
En efecto, en lo pertinente, el inciso 1° de la citada disposición prescribe
que: "Toda empresa de servicios transitorios deberá constituir una garantía
permanente a nombre de la Dirección del Trabajo..."
A su vez, el inciso 3° del precepto, respecto de la finalidad de la caución,
indica que: "La garantía estará destinada preferentemente a responder, en lo
sucesivo, por las obligaciones legales y contractuales de la empresa con sus
trabajadores transitorios, devengadas con motivo de los servicios prestados por
éstos en las empresas usuarias, y luego las multas que se le apliquen por
infracción a las normas de este Código."
Complementando la obligación, el inciso 4° del mismo artículo, señala: "La
garantía deberá constituirse a través de una boleta de garantía, u otro instrumento
de similar liquidez...".
Ahora bien, la duda surge dado que diversas empresas de servicios
transitorios han presentado, en cumplimiento de la antedicha obligación, pólizas
de garantía y no boletas de garantía y, si bien ambos instrumentos tienen por
finalidad caucionar el cumplimiento de las obligaciones del tomador o afianzado,
se diferencian en el procedimiento de cobro, vale decir, en su liquidez, ítem que en
materia laboral y previsional resulta esencial.
En tal sentido, esta Dirección ha resuelto mediante Dictamen N°4786/090
de 02.11.2006 que un documento de "similar liquidez", de acuerdo con lo prescrito
en el citado artículo 183-J del Código del Trabajo, reúne dos características
esenciales:
i) Debe ser pagado al sólo requerimiento del beneficiario, y
ii) La obligación de pago no debe estar sujeta a condición alguna.
Pues bien, en tal escenario debemos, entonces, analizar a continuación
qué instrumentos mercantiles cumplirían con las condiciones anotadas:
a) Seguros de caución: De acuerdo con lo señalado en el inciso 1° del artículo 582
del Código de Comercio "Tan pronto el tomador o afianzado incurra en una acción
u omisión que pueda dar lugar a una obligación que deba ser cubierta por el
asegurador, el asegurado deberá tomar todas las medidas pertinentes para
impedir que dicha obligación se haga más gravosa y para salvaguardar su
derecho a reembolso, en especial, interponer las acciones judiciales
correspondientes."
A su turno, luego de recibida la denuncia de incumplimiento, la respectiva
compañía de seguros designará un liquidador quien, luego de una investigación,
determina si procede el pago, el monto a indemnizar y cuantifica la pérdida.
Además, es importante hacer presente que el liquidador tiene un plazo de
90 días para presentar su informe y la indemnización, si procede, se paga
después de los 30 días siguientes a la entrega del documento.
Como puede apreciarse de los párrafos precedentes, el proceso de cobro
de las pólizas de seguro no se ajusta a las condiciones requeridas de liquidez,
pues incluye plazos extensos, se encuentra sujeto a condiciones e, incluso,
dependerá de la opinión de un tercero (Liquidador).
Sin embargo, esta regla tiene una excepción dispuesta en el inciso 3° del
mismo artículo 582 del Código de Comercio, el cual señala: "Este tipo de seguro
podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso la indemnización deberá ser
pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición
de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago."
En virtud de lo señalado por la norma citada, la indemnización debe ser
pagada de manera más expedita (ante el primer requerimiento), sin que las
compañías de seguros puedan condicionar el pago a la presentación de otros
antecedentes. No obstante, cabe recalcar que el pago sigue encontrándose sujeto
a un plazo (el señalado en la póliza) el cual, aunque sea más breve que el seguro
general, impide el cobro inmediato de la garantía.
b) La boleta de garantía: Se trata de una caución que constituye un banco a
petición de su cliente, llamado tomador, a favor de otra persona denominada
beneficiario, cuyo objeto es asegurar el fiel cumplimiento de cualquier clase de
obligación que no sea una operación de crédito de dinero.
En cuanto a su liquidez, las boletas de garantía pueden ser de 2 tipos:
b.1) Boletas de garantía pagaderas a la vista: En este caso la suma indicada en
el
documento podrá ser cobrada contra su presentación en el banco emisor.
b.2) Boletas de garantía pagaderas a plazo. En este caso, para poder cobrar
el
documento se debe dar aviso escrito con anticipación al banco emisor el cual, a su
vez, tiene un plazo de 30 días para efectuar el pago.
De acuerdo con las condiciones exigidas para la liquidez de las garantías,
es dable inferir que sólo la boleta de garantía a la vista cumple el objetivo
señalado en el artículo 183-J del Código del Ramo.
c) Certificados de fianza: Se trata de un instrumento nominativo, no negociable y
que posee mérito ejecutivo para su cobro, el cual puede ser extendido a plazo o a
la vista, y tener el carácter de irrevocable.
A diferencia de las boletas de garantía bancarias, los certificados de fianza
son emitidos por las Instituciones de Garantía Recíproca (IGR) las cuales, de
acuerdo con el artículo 2° letra c) de la Ley N°20.179 se convierten en fiadores de
las obligaciones que tiene el beneficiario con su acreedor.
De este modo, al producirse el incumplimiento de alguna de las
obligaciones afianzadas, la IGR debería pagar la suma acordada contra la sola
presentación del certificado, no procediendo oposición ni recurso alguno que dilate
el pago.
Sin embargo, según lo dispuesto por el artículo 14 de Ley N°20.179, al
producirse el incumplimiento afianzado, la Institución de Garantía Recíproca, para
responder de la caución, cuenta con las siguientes alternativas:
"a) Continuar con el calendario y demás modalidades de pago pactadas
originalmente por el beneficiario con el acreedor. En este caso, si la entidad
pagare las deudas o cuotas vencidas a la fecha del requerimiento, dentro de los
30 días que siguen a éste, la cláusula de aceleración de la deuda que se hubiere
pactado entre el acreedor y el deudor principal no se aplicará a la entidad,
mientras ésta cumpla, en lo sucesivo, con la obligación afianzada en la forma
pactada;
b) Pagar el saldo insoluto de la obligación, en forma anticipada, de
conformidad con el contrato respectivo o las disposiciones legales aplicables, y
pago."
c) Pactar, de común acuerdo con el acreedor, modalidades distintas de
De los párrafos transcritos se desprende claramente que la liquidez del
certificado de fianza depende, en gran medida, de las decisiones que tome la IGR
en uso de las opciones que la ley le ha conferido.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme
informar a usted que para dar cumplimiento a la obligación señalada en el artículo
183-J del Código del Trabajo, las empresas de servicios transitorios sólo podrán
presentar boletas de garantía a la vista u otros instrumentos mercantiles que
puedan hacerse efectivos contra su sola presentación, en soporte de papel o
formato electrónico, los cuales no pueden encontrarse sujetos a; plazos,
condiciones, procesos de liquidación ni cualquier otra modalidad que dilate o
entorpezca el proceso de cobro de la caución.
Saluda a Ud.,
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YABLO ZE T NO 1‘/I 4 NOZ
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DIRECTOR DELITRABAJO
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istribución:
Jurídico - Partes
Boletín
Dptos. D.T.
Subdirectora (S)
U. Asistencia Técnica
XV Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
123
1,<\, DE
1
P-ARTES vj.
Unidad Dictámenes e
Informes en Derecho
SK (1766) 2022
DICTAMEN: N°
453 /
14
MAL:
Para dar cumplimiento a la obligación señalada en el
artículo 183-J del Código del Trabajo, las empresas
de servicios transitorios sólo podrán presentar
boletas de garantía a la vista u otros instrumentos
mercantiles que puedan hacerse efectivos contra su
sola presentación, en soporte de papel o formato
electrónico, los cuales no pueden encontrarse
sujetos a: plazos, condiciones, procesos de
liquidación ni cualquier otra modalidad que dilate o
entorpezca el proceso de cobro de la caución.
ANT.:
1) Instrucciones de 17.02.2023 de Jefe (S) Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Reasignación de 01.02.2023.
3) Correo electrónico de 15.12.2022 de Jefa (S) de
Departamento Jurídico.
FUENTES:
Artículo 183-J del Código del Trabajo; artículo 582
del Código de Comercio; artículos 2° letra c) y 14 de
la Ley N°20.179.
CONCORDANCIAS:
Dictamen N°4786/090 de 02.11.2006, Ord. N°5858
de 15.11.2018.
SANTIAGO,
3 0 MAR 2023
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A
: JEFE (S) DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN
Mediante correo electrónico del antecedente 3), se ha requerido un
pronunciamiento jurídico en orden a establecer si las pólizas de garantía de
ejecución inmediata, presentadas por las empresas de servicios transitorios, se
pueden homologar a la caución exigida a dichas compañías en el artículo 183-J
del Código del Ramo.
En efecto, en lo pertinente, el inciso 1° de la citada disposición prescribe
que: "Toda empresa de servicios transitorios deberá constituir una garantía
permanente a nombre de la Dirección del Trabajo..."
A su vez, el inciso 3° del precepto, respecto de la finalidad de la caución,
indica que: "La garantía estará destinada preferentemente a responder, en lo
sucesivo, por las obligaciones legales y contractuales de la empresa con sus
trabajadores transitorios, devengadas con motivo de los servicios prestados por
éstos en las empresas usuarias, y luego las multas que se le apliquen por
infracción a las normas de este Código."
Complementando la obligación, el inciso 4° del mismo artículo, señala: "La
garantía deberá constituirse a través de una boleta de garantía, u otro instrumento
de similar liquidez...".
Ahora bien, la duda surge dado que diversas empresas de servicios
transitorios han presentado, en cumplimiento de la antedicha obligación, pólizas
de garantía y no boletas de garantía y, si bien ambos instrumentos tienen por
finalidad caucionar el cumplimiento de las obligaciones del tomador o afianzado,
se diferencian en el procedimiento de cobro, vale decir, en su liquidez, ítem que en
materia laboral y previsional resulta esencial.
En tal sentido, esta Dirección ha resuelto mediante Dictamen N°4786/090
de 02.11.2006 que un documento de "similar liquidez", de acuerdo con lo prescrito
en el citado artículo 183-J del Código del Trabajo, reúne dos características
esenciales:
i) Debe ser pagado al sólo requerimiento del beneficiario, y
ii) La obligación de pago no debe estar sujeta a condición alguna.
Pues bien, en tal escenario debemos, entonces, analizar a continuación
qué instrumentos mercantiles cumplirían con las condiciones anotadas:
a) Seguros de caución: De acuerdo con lo señalado en el inciso 1° del artículo 582
del Código de Comercio "Tan pronto el tomador o afianzado incurra en una acción
u omisión que pueda dar lugar a una obligación que deba ser cubierta por el
asegurador, el asegurado deberá tomar todas las medidas pertinentes para
impedir que dicha obligación se haga más gravosa y para salvaguardar su
derecho a reembolso, en especial, interponer las acciones judiciales
correspondientes."
A su turno, luego de recibida la denuncia de incumplimiento, la respectiva
compañía de seguros designará un liquidador quien, luego de una investigación,
determina si procede el pago, el monto a indemnizar y cuantifica la pérdida.
Además, es importante hacer presente que el liquidador tiene un plazo de
90 días para presentar su informe y la indemnización, si procede, se paga
después de los 30 días siguientes a la entrega del documento.
Como puede apreciarse de los párrafos precedentes, el proceso de cobro
de las pólizas de seguro no se ajusta a las condiciones requeridas de liquidez,
pues incluye plazos extensos, se encuentra sujeto a condiciones e, incluso,
dependerá de la opinión de un tercero (Liquidador).
Sin embargo, esta regla tiene una excepción dispuesta en el inciso 3° del
mismo artículo 582 del Código de Comercio, el cual señala: "Este tipo de seguro
podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso la indemnización deberá ser
pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición
de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago."
En virtud de lo señalado por la norma citada, la indemnización debe ser
pagada de manera más expedita (ante el primer requerimiento), sin que las
compañías de seguros puedan condicionar el pago a la presentación de otros
antecedentes. No obstante, cabe recalcar que el pago sigue encontrándose sujeto
a un plazo (el señalado en la póliza) el cual, aunque sea más breve que el seguro
general, impide el cobro inmediato de la garantía.
b) La boleta de garantía: Se trata de una caución que constituye un banco a
petición de su cliente, llamado tomador, a favor de otra persona denominada
beneficiario, cuyo objeto es asegurar el fiel cumplimiento de cualquier clase de
obligación que no sea una operación de crédito de dinero.
En cuanto a su liquidez, las boletas de garantía pueden ser de 2 tipos:
b.1) Boletas de garantía pagaderas a la vista: En este caso la suma indicada en
el
documento podrá ser cobrada contra su presentación en el banco emisor.
b.2) Boletas de garantía pagaderas a plazo. En este caso, para poder cobrar
el
documento se debe dar aviso escrito con anticipación al banco emisor el cual, a su
vez, tiene un plazo de 30 días para efectuar el pago.
De acuerdo con las condiciones exigidas para la liquidez de las garantías,
es dable inferir que sólo la boleta de garantía a la vista cumple el objetivo
señalado en el artículo 183-J del Código del Ramo.
c) Certificados de fianza: Se trata de un instrumento nominativo, no negociable y
que posee mérito ejecutivo para su cobro, el cual puede ser extendido a plazo o a
la vista, y tener el carácter de irrevocable.
A diferencia de las boletas de garantía bancarias, los certificados de fianza
son emitidos por las Instituciones de Garantía Recíproca (IGR) las cuales, de
acuerdo con el artículo 2° letra c) de la Ley N°20.179 se convierten en fiadores de
las obligaciones que tiene el beneficiario con su acreedor.
De este modo, al producirse el incumplimiento de alguna de las
obligaciones afianzadas, la IGR debería pagar la suma acordada contra la sola
presentación del certificado, no procediendo oposición ni recurso alguno que dilate
el pago.
Sin embargo, según lo dispuesto por el artículo 14 de Ley N°20.179, al
producirse el incumplimiento afianzado, la Institución de Garantía Recíproca, para
responder de la caución, cuenta con las siguientes alternativas:
"a) Continuar con el calendario y demás modalidades de pago pactadas
originalmente por el beneficiario con el acreedor. En este caso, si la entidad
pagare las deudas o cuotas vencidas a la fecha del requerimiento, dentro de los
30 días que siguen a éste, la cláusula de aceleración de la deuda que se hubiere
pactado entre el acreedor y el deudor principal no se aplicará a la entidad,
mientras ésta cumpla, en lo sucesivo, con la obligación afianzada en la forma
pactada;
b) Pagar el saldo insoluto de la obligación, en forma anticipada, de
conformidad con el contrato respectivo o las disposiciones legales aplicables, y
pago."
c) Pactar, de común acuerdo con el acreedor, modalidades distintas de
De los párrafos transcritos se desprende claramente que la liquidez del
certificado de fianza depende, en gran medida, de las decisiones que tome la IGR
en uso de las opciones que la ley le ha conferido.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme
informar a usted que para dar cumplimiento a la obligación señalada en el artículo
183-J del Código del Trabajo, las empresas de servicios transitorios sólo podrán
presentar boletas de garantía a la vista u otros instrumentos mercantiles que
puedan hacerse efectivos contra su sola presentación, en soporte de papel o
formato electrónico, los cuales no pueden encontrarse sujetos a; plazos,
condiciones, procesos de liquidación ni cualquier otra modalidad que dilate o
entorpezca el proceso de cobro de la caución.
Saluda a Ud.,
IRECCióN
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YABLO ZE T NO 1‘/I 4 NOZ
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ABOGA1p0i4
DIRECTOR DELITRABAJO
/ M /RC
istribución:
Jurídico - Partes
Boletín
Dptos. D.T.
Subdirectora (S)
U. Asistencia Técnica
XV Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
123
1,<\, DE
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P-ARTES vj.