Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 4541/319 de 1998
22 sep 1998
Empresa Facultades de administración Alcance.
Lo que resuelve
Resulta jurídicamente improcedente controlar el tiempo que los trabajadores destinan al uso de los servicios higiénicos.
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Texto completo
ORD.: Nº 4541/319
MAT.: Empresa Facultades de administración Alcance.
RDIC.: Resulta jurídicamente improcedente controlar el tiempo que los trabajadores destinan al uso de los servicios higiénicos.
ANT.: Ord. Nº 524, de 10.06.98, de Inspección Provincial del Trabajo, del Maipo.
FUENTES: Constitución Política, incisos 1º y 2º del artículo 6º, y artículo 19 Nº 4.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 4.958-219 y 3.122-142 de 28.08.92 y 02.07.96.
FECHA: 22/09/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO
M A I P O-
Se consulta sobre la procedencia jurídica de establecer un registro de asistencia al trabajo que incluya el control del tiempo de ida y regreso a los servicios higiénicos.
Sobre la materia, cabe hacer presente que la legislación laboral sólo contempla algunas disposiciones que guardan indirecta relación con la consulta sometida a consideración de esta Dirección, las que no resuelven de manera específica e inequívoca el conflicto de intereses que la situación involucra.
En efecto, el artículo 34 del Código del Trabajo sólo se refiere a la media hora de colación, de lo que deriva que la jornada se dividirá en dos partes , pero nada dice sobre algún otro tiempo dentro de la jornada de trabajo que pudiese destinarse-prudencialmente-a menesteres propios de una básica y rudimentaria libertad personal. Del mismo modo y con las mismas limitaciones, el artículo 153 al establecer normas sobre el reglamento interno de las empresas, sólo precisa que éstos deberán contener las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento .
Así entonces, en vista que las normas de rango legal atinentes al caso resultan evidentemente insuficientes, es necesario recurrir a aquellas directrices y disposiciones constitucionales que puedan servir de base para dirimir el desencuentro-en última instancia valórico-entre las facultades de administración del empleador y la libertad personal del trabajador.
En este orden de ideas, cabe hacer presente que los incisos 1º y 2º del artículo 6º de la Constitución Política del Estado establecen:
Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo .
De las normas constitucionales precedentes se infiere, el principio de la supremacía constitucional en virtud del cual todas las otras jerarquías de normas jurídicas se encuentran supeditadas a la Ley Fundamental, como asimismo, también está contenido en estas disposiciones el principio de la vinculación directa , conforme al cual el carácter imperativo de las normas de carácter constitucional obliga tanto a las autoridades públicas como a todos los ciudadanos, es decir, tanto a los gobernantes como a los gobernados, incluidas naturalmente las organizaciones situadas en el espacio intermedio entre el individuo y el Estado.
Es indispensable-en consecuencia-que esta Dirección aplique directamente la Carta Fundamental a la situación que se examina.
Efectivamente, desde luego este Servicio ha tenido oportunidad de amparar garantías constitucionales al precisar-entre otros dictámenes-en el Nº 4.958-219, de 28.08.92, que tanto la revisión de los efectos personales como la inspección corporal de los trabajadores atenta contra su dignidad y honra, toda vez que con ello se estaría infringiendo el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, el cual en su inciso 1º asegura a todas las personas el respecto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia .
Una similar línea de reflexión desarrolla el dictamen Nº 3.722-142, de 02.07.96, al pronunciarse sobre la norma de un reglamento interno de una empresa que prescribía que los trabajadores debían observar una conducta ordenada, silenciosa y discreta , cláusula que esta Dirección consideró que resultaba en exceso preceptiva del comportamiento personal y privado .
Ahora bien, en la situación en examen si bien es cierto el empleador tiene una amplia órbita de facultades para administrar su empresa-amplitud que es correspondiente con los atributos del derecho de propiedad de que es titular-, sin embargo debe tenerse presente que en un Estado de Derecho, el legítimo ejercicio de estas facultades de administración encuentra su justo límite en los derechos y garantías constitucionales que jurídica y valóricamente estén investidas de igual o mayor significación.
En este sentido, al dejar establecido el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República que asegura a todas las personas el respeto y protección o la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia , se fija un límite a las facultades de administración del empleador-las que desde luego no deben interferir ni perturbar el ámbito personal y privado de sus dependientes-lo que a todas luces ocurre al pretender medir el tiempo de permanencia de los trabajadores en los servicios higiénicos.
Por lo demás, desde el punto de vista de la ética laboral y considerando que el Diccionario de la Real Academia Española precisa que el verbo pervertir significa perturbar el orden o estado de las cosas; viciar con malas doctrinas o ejemplos las costumbres, la fe, el gusto, etc. , es evidente que la situación sometida a examen de esta Dirección configura-en este aspecto-una reprochable perversión de la administración de los recursos humanos en la empresa Costa S.A., lo que a su turno puede incidir en la generación de conflictos laborales que es obligación institucional de este Servicio prevenir.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y jurisprudencia administrativa precedentes, cúmpleme manifestar a Ud. que resulta jurídicamente improcedente controlar el tiempo que los trabajadores destinan al uso de los servicios higiénicos.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
empresa, facultades administración, alcance,
Dictámenes concordantes
- dictamen 3722/142 de 01.07.1996
- dictamen 4958/219 de 28.08.1992
Citado por 9 pronunciamientos posteriores
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