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Dirección del TrabajoOrdinario7 de febrero de 2013

ORD. N°616

Jornada de Trabajo; Reglamento Interno;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2210/35 de 05.06.2009
  • dictamen 4541/319 de 22.09.1998
  • ordinario 616, 07.02.2013

Texto

Dirección de
Gobiemo de Chile 616
DEPARTAMENO JURIDICO K.000005 (16) 2013
ORD.:
juuidio MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: Presentación de 02.01.2013, de Rodrigo
Mardones Castro.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : RODRIGO MARDONES CASTRO 07 FEB 2013
ABOGADO
TEATINOS Nº 371, OFICINA 514,
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente, Ud. solicita un
pronunciamiento jurídico de esta Dirección en orden a determinar el sentido y
alcance de la expresión “prestar efectivamente sus servicios”, contenida en el
inciso primero del artículo 21 del Código del Trabajo, como asimismo, si el
empleador se encuentra facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la jornada
convenida con los respectivos trabajadores.
Partiendo de la base de la efectividad de este último
supuesto, requiere precisar si el empleador puede controlar “las idas y venidas” al
baño de sus dependientes - sin vulnerar con ello sus derechos fundamentales -
sancionando en el respectivo reglamento interno el uso abusivo del tiempo
utilizado para tal efecto, como también los abusos constantes y persistentes de
tiempos ociosos dentro del horario de trabajo.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 21 del Código del Trabajo, dispone:
“Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el
trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.
Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en
que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por
causas que no le sean imputables”.
Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere
que el legislador ha definido la jornada de trabajo como el tíempo que el trabajador
utiliza para cumplir con la prestación de los servicios contratados, estableciendo
asimismo que también reviste el carácter de tal, el tiempo durante el cual el
trabajador permanece a disposición del empleador sin estar realizando labores,
por hechos, causas o circunstancias ajenas a su voluntad.

Del mismo precepto legal fluye que la expresión "prestar
efectivamente sus servicios" debe ser entendida como la realización efectiva o
activa del trabajo o prestación convenida por parte del trabajador, encontrándose
durante el tiempo correspondiente a disposición del empleador para el
cumplimiento efectivo de las funciones que le han sido encomendadas, conforme
a lo acordado con este último.
Ahora bien, la obligación de dar cumplimiento integro a
la jornada convenida que asiste al trabajador, no puede significar en caso alguno
que las interrupciones de dicha jornada por parte de éste con el objeto de hacer
uso de los servicios higiénicos, importe un incumplimiento de la señalada
obligación en términos que pueda generarle responsabilidades y eventuales
sanciones, teniendo presente que el tiempo destinado al uso de los citados
servicios higiénicos, constituye una acción o actividad derivada de la propia
naturaleza del ser humano que no es posible evitar.
Respecto de la posibilidad de que el empleador en uso
de su facultad de mando y disciplinaria, pueda controlar y sancionar la ida y
regreso a los servicios higiénicos, cabe señalar que, la jurisprudencia de este
servicio, contenida en Dictamen Nº 4541/319, de 22.09.98, ha sostenido que
resulta jurídicamente improcedente controlar el tiempo que los trabajadores
destinan al uso de éstos.
La señalada conclusión encuentra su fundamento en la
circunstancia que en un Estado de Derecho el legítimo ejercicio de las facultades
de administración del empleador, encuentra su límite en los derechos y garantías
constitucionales que jurídica y valóricamente estén investidas de igual o mayor
significación, razón por la cual, aquella no debe interferir ni perturbar el ámbito
personal y privado de sus dependientes, lo que a todas luces ocurriría al
pretender medir el tiempo de permanencia de éstos en los servicios higiénicos,
toda vez que dichas medidas, por su naturaleza, afectan a lo menos, la dignidad
de aguellos, su privacidad y su honra.
Al respecto, preciso es señalar que el derecho a la
dignidad humana se reconoce en el artículo 1º inciso 1º de la Constitución Política
de la República al disponer que:
“Las personas nacen libres e iguales en dignidad y
derechos".
Como afirma Carlos Colauti, “la dignidad no sólo es un
derecho autónomo, sino el presupuesto de todos los demás derechos. Es decir,
que todos ellos tienden a la preservación del principio básico de la dignidad”.1
Llevado al ámbito del contrato de trabajo, como afirma
Cristina Mangarelli, en éste “el empleador está obligado a respetar la dignidad del
trabajador a tratarlo con respeto", obligación que involucra también la de velar
porque éste sea respetado por los jefes o superiores jerárquicos, y también por
sus compañeros de trabajo. En este sentido se ha señalado por Américo Plá, que
el empleador debe asegurar la moralidad del ambiente; no sólo es responsable de
sus actos y de los actos de sus representantes, sino también de los que realicen
1 COLAUTTI, CARLOS E., "Derechos Humanos”, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, 1995,
pág.123.

empleador".? otros trabajadores en la medida que no son "cortados" o sancionados por el
Trabajo, inciso 2º parte primera, dispone: Consecuente con ello, el artículo 2º del Código del
un trato compatible con la dignidad de las personas”. “Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en
En relación con la materia, cabe señalar que este
Servicio ha emitido diversos pronunciamientos que reconocen el derecho a la
dignidad humana a que aluden las normas precitadas. Entre ellos puede citarse
el dictamen Nº 2210/035, de 05.06.2009, que en fotocopia se acompaña.
Ahora bien, analizada la consulta específica formulada
en la especie a la luz de las normas constitucionales y legales señaladas en
párrafos precedentes, como asimismo, de la doctrina institucional reseñada,
preciso es concluir que no resulta procedente que a través del reglamento interno
se asignen responsabilidades y/o se impongan sanciones a los trabajadores,
fundadas en la facultad que asiste al empleador de exigir el cumplimiento íntegro
de la jornada convenida por el supuesto uso abusivo y excesivo de los servicios
higiénicos por parte de aquellos, teniendo presente que, ello implicaría, por una
parte, ejercer un control del tiempo destinado para tal efecto, lo cual, como ya se
señalara, es jurídicamente improcedente, y por otra, calificar tal lapso como excesivo por la sola decisión del empleador.
En relación a los tiempos que Ud., califica como
“ociosos” es necesario precisar que, en opinión de esta Dirección, corresponde al
empleador, en uso de sus facultades de dirección y administración que le
reconoce el ordenamiento jurídico vigente, adoptar las medidas conducentes a
evitar que los trabajadores incurran en ese tipo de conductas, en cuanto ellas no
importen vulneración de los derechos de los mismos.
tda aNd.
DIRECTORA
INÉS VINUELA SJÁREZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)

MAOISMS/ACG
Distribución: Gabinete Sra. Directora.
Jurídico. Partes.
Control.

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