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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 4661/56 de 2015

9 sep 2015

No existe inconveniente legal para que el sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de Educación, pueda convenir con el director del referido colegio quedar excluido de la limitación de la jornada de trabajo en los términos previstos en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo.

Estatuto docenteJornada de trabajo

Lo que resuelve

No existe inconveniente legal para que el sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de Educación, pueda convenir con el director del referido colegio quedar excluido de la limitación de la jornada de trabajo en los términos previstos en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo.

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Texto completo

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 6882(1269)2015

ORD. 4661/56

MAT.: No existe inconveniente legal para que el sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de Educación, pueda convenir con el director del referido colegio quedar excluido de la limitación de la jornada de trabajo en los términos previstos en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Instrucciones de 27.07.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación de 02.06.2015, de Sra. [nombre reservado].

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 22 inciso 2°

Estatuto Docente, artículos 78 y 80.

SANTIAGO, 09.09.2015

DE: DIRECTOR DEL TRABAJO

:SRA [nombre reservado]

[domicilio reservado]

COMUNA DE ÑUÑOA

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si el sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado, puede convenir con el director del referido colegio que éste último quede excluido de la limitación de la jornada de trabajo en los términos previstos en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 del D.F.L. Nº1,de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, los profesionales de la educación del sector particular, entre los cuales se encuentran los particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, cuyo es el caso en consulta, se rigen por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias, en todo aquello que no esté expresamente establecido en el Título IV del Estatuto Docente, referido al contrato de dichos profesionales.

En efecto, el citado artículo 78 del Estatuto Docente, dispone:

"Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley N°3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo lo que no esté expresamente establecido en este Título".

Por su parte el artículo 80 del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1° a 4°, establece:

"La jornada semanal de trabajo de quienes ejerzan actividades docentes, no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula semanal de estos profesionales de la educación no podrá exceder de 33 horas cronológicas, excluidos los recreos. El horario restante será destinado a labores curriculares no lectivas. Cuando la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva. La hora docente de aula tendrá una duración máxima de 45 minutos.

La docencia de aula semanal, para los docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de jornada escolar completa diurna, no podrá exceder de las 32 horas con 15 minutos, excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.

Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna su horario no podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de aquellos que hubieren sido contratados para cumplir labores de internado.

Las disposiciones de este artículo se aplicarán solamente a los contratos docentes celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales particulares subvencionados."

De la disposición legal preinserta aparece que el Estatuto Docente regula única y exclusivamente la duración de la jornada semanal de trabajo del personal docente de que se trata, pero nada señala de las demás materias vinculadas a la jornada de trabajo del mismo, tales como su duración diaria, distribución diaria y semanal, jornada extraordinaria y, en lo que nos interesa, sobre la exclusión de la limitación de la jornada.

Siendo así, preciso es recurrir supletoriamente, respecto de la consulta planteada, a las normas que se contemplan en el inciso 2° del artículo 22, del Código del Trabajo, que establece:

"Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con éste Código para prestar servicios en su propio hogar o en lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento."

Al efecto, es preciso señalar que algunos de los trabajadores mencionados en la norma legal ante transcrita, se encuentran excluidos de la limitación de jornada como consecuencia necesaria de las características de la prestación de sus servicios, las que dificultan o hacen materialmente imposible no sólo el control de las horas de trabajo sino también el de registrar la asistencia, como aquellos que laboran sin fiscalización superior inmediata.

En cambio, existen otros, respecto de los cuales la exclusión se justifica por la especial importancia de sus funciones, íntimamente vinculada a la calidad, categoría o jerarquía de sus cargos, en el ejercicio de los cuales, en lugar de ser objeto de controles, normalmente son los llamados a aplicarlos al personal subalterno, tales como los gerentes.

Ahora bien conforme al diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, "gerente" es la persona que lleva la gestión administrativa de una empresa o institución.

Vale decir, aquella persona que dentro de determinada empresa o institución tiene la obligación y responsabilidad de guiar a los demás, de impartir instrucciones en representación del empleador, de hacerlas cumplir, de manera de obtener el logro de los objetivos y misión que promueve la organización.

Analizada la situación de los directores de los establecimientos educacionales de que se trata a la luz de la norma legal antes transcrita y comentada, preciso es sostener que los mismos desempeñan funciones similares a los de un gerente, considerando que, entre otras labores, les corresponde la dirección, administración, supervisión y coordinación del establecimiento educacional, la asignación de los recursos humanos y pedagógicos y que en el ámbito organizacional de la empresa, desempeñan funciones de supervisión del trabajo de los dependientes del establecimiento educacional.

Conforme con lo expuesto, preciso es sostener, que los profesionales de la educación que cumplen labores de director en un establecimiento educacional particular subvencionado, pueden en el desempeño de dicho cargo quedar excluidos de la limitación de la jornada de trabajo y, por ende, no tener la obligación de registrar su asistencia y horas de trabajo en el respectivo sistema control de asistencia.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que no existe inconveniente legal para que el sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de Educación, pueda convenir con el director del referido colegio quedar excluido de la limitación de la jornada de trabajo en los términos previstos en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/RGR/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

-Boletín

-Divisiones. D.T.

-Subdirector

-U. Asistencia Técnica

-XV Regiones

-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

-Sr. Subsecretario del Trabajo

-Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones

-Ministerio de Educación. División Jurídica.

estatuto docente, director establecimiento particular subvencionado, exclusión límite jornada,

Citado por 1 pronunciamiento posterior

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1) A contar de la entrada en vigencia de la Ley N°20.971, los docentes de los establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto Ley N°3.166, de 1980, han quedado regidos por la jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales prevista en el inciso 1° del artículo 80 del Estatuto Docente 2)…