Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 4674/195 de 2003

5 nov 2003

Trabajadores Portuarios. Concepto.

Regímenes especiales

Lo que resuelve

Los choferes de los denominados camiones "cigüeña" que realizan, en los términos del presente informe, labores de carga o descarga de vehículos en los recintos portuarios, no tienen la calidad de trabajadores portuarios.

Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo

Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4674/195

MATE.: Trabajadores Portuarios. Concepto.

RDIC.: Los choferes de los denominados camiones "cigüeña" que realizan, en los términos del presente informe, labores de carga o descarga de vehículos en los recintos portuarios, no tienen la calidad de trabajadores portuarios.

ANT.: 1) Pase Nº 360, de 24.10, del Departamento Jurídico.

2) Oficio Nº 787, de 24.02.03, del Departamento Jurídico.

3)Presentación de 11.10.02, de la Empresa Portuaria de Iquique.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 133.

CONCORDANCIAS:

Dictamen Nº 4413/172, de 22.10.2003.

SANTIAGO, 05.11.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : [nombre reservado]

GERENTE GENERAL (S)

EMPRESA PORTUARIA IQUIQUE

[domicilio reservado]

IQUIQUE/

Mediante la presentación citada en el antecedente se solicita que esta Dirección determine si la labor de carga, descarga y transporte de vehículos, desde el interior de los recintos portuarios a su destino final fuera de tales recintos, efectuada por los choferes de los denominados camiones "cigüeña" es propia del trabajo portuario y, por tanto, si quienes la realizan tienen la calidad trabajadores portuarios.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que este Servicio, mediante dictamen Nº 5174/ 346, de 11.12.2000, fijó el concepto de trabajador portuario y resolvió que los requisitos que deben cumplir tales dependientes para el desempeño de sus funciones son: a) realizar funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria; b) que esta actividad la realicen en los recintos portuarios o a bordo de naves y artefactos navales en los puertos del territorio nacional y c) que cumplan con el curso de seguridad en faenas portuarias a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo. Este último requisito aparece más bien como habilitante para desempeñar la actividad portuaria y no como un requisito esencial o de existencia del concepto de trabajador portuario, según esta Dirección lo ha manifestado en oficios Nºs 1189, de 11.04 y 842, de 21.03, respectivamente, ambos del 2002.

Por otra parte, el citado dictamen al fijar el alcance de la expresión "demás faenas propias de la actividad portuaria" utilizada por el legislador en el artículo 133 del Código del Trabajo, señala que en ella "deberá comprenderse toda acción o trabajo corporal que se realice en naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República como también en los recintos portuarios del país, que no siendo faenas de carga y descarga, aparecen como acciones o trabajos que son inseparables de estas funciones, de suerte que sin ellas se alteraría la esencia de la actividad portuaria".

Agrega que, "éstas son, en la práctica, las tareas o faenas de movilización de la carga entre la nave o artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, las que se inician y terminan al interior de dichos recintos, las de acopio y almacenaje de la descarga dentro de ellos y las que se desempeñan desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval" concluyendo que "movilización de la carga es la actividad de traslado de la misma que ocurre entre la nave o artefacto naval y el recinto portuario hasta dejarla en condiciones que permita realizar la faena de transporte terrestre y viceversa".

Asimismo, cabe señalar que esta Dirección ha manifestado mediante oficio Nº 898, de 21.03.02, que "los choferes que sacan los vehículos del sitio o lugar donde son depositados una vez descargados de la nave, hacia el exterior del recinto portuario, no son trabajadores portuarios", ello en atención a que tales labores no son propias del trabajo portuario al no corresponder a faenas de movilización de la carga en los términos contemplados en la doctrina contenida en el precitado dictamen por cuanto tienen como objetivo final un destinatario ubicado fuera del recinto portuario.

Ahora bien, en la especie, cabe tener presente que la faena de carga o descarga de vehículos al o desde el camión "cigüeña" es realizada, según antecedentes que obran en poder de este Servicio, por el chofer del citado camión, asimismo que, en el caso de la carga, los vehículos en cuestión se encuentran ya descargados de la nave y en el delantal de la misma, esto es, en condiciones de ser transportados en vehículos de carga terrestre, camiones que, debidamente autorizados por la Autoridad competente, han ingresado al recinto portuario para tales fines, conducidos por choferes que pertenecen o son dependientes de empresas externas y cuyo objetivo final es un destinatario que se encuentra fuera del recinto portuario.

En estas circunstancias, en opinión de esta Dirección, la faena o función de carga o descarga de un camión "cigüeña" no constituye una faena portuaria, ya que ella, además de ser parte del transporte terrestre, no es movilización de carga al interior de los recintos portuarios y, la mercancía, teniendo tracción propia, no requiere de un equipo o elemento auxiliar, encontrándose su destino o proveniencia fuera de tales recintos.

En otros términos, los trabajadores de que se trata no participan de la labor de carga y descarga de las mercancías ni realizan otra faena propia de la actividad portuaria, razón por la cual su labor no puede ser calificada como tal y, por ende, quienes la realizan no tienen la calidad de trabajadores portuarios.

Lo expresado en párrafos que enteceden está en armonía con lo manifestado en el punto 2) del dictamen Nº 4413/172 de 22 de octubre de 2003, que sistematiza la doctrina y jurisprudencia administrativa de este Servicio, sobre trabajo portuario.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal y jurisprudencia administrativa citadas, y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que los choferes de los denominados camiones "cigüeña" que realizan, en los términos del presente informe, labores de carga o descarga de vehículos en los recintos portuarios, no tienen la calidad de trabajadores portuarios.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

EAH/FCGB,eah

Distribución:

Jurídico, Partes, Control

Boletín, Deptos. DT., Subdirector

U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis

I.P.T. Arica e Iquique I

I.P.T. Antofagasta y Tocopilla II

I.P.T. Coquimbo IV

I.P.T. Valparaíso V

I.P.T. Tacahuano VIII

I.P.T. Puerto Montt X

I.P.T. Puerto Aysén XI

I.P.T. Punta Arenas XII

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre regímenes especiales

Dictamen N° 3673/122, de 05.09.2003

1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos últimos así lo permitan, tienen derecho a que su empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas que les posibilite tomar breves descansos durante su jornada laboral. 2) Los guardias de seguridad de que se trata, y que ejecutan las mencionadas labores de vigilancia en cualquiera de las instituciones, establecimientos y empresas que contratan los servicios de dicha empleadora, se encuentran comprendidos en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, y, por ende, les asiste el derecho a que, a lo menos dos de los descansos compensatorios que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario recaigan en día domingo. Reconsidera dictámenes Nºs 4744/ 265 de 13.12.01, 2249/ 183, de 9.06.97, 1209, de 3.04.79 y todo otro cuya doctrina resulte incompatible con la sustentada en el presente informe.

1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos…

Dictamen N° 2532/48, de 05.11.2021

Ministros de fe, uso plataformas de comunicación remota; Sistema Votación Electrónica; Organización Sindical; Asociación de Funcionarios

1- No existe inconveniente para que los ministros de fe que participen en procesos de votaciones propios de las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, puedan intervenir y ejercer sus funciones a través de plataformas de comunicación remota. Sin embargo, dichos…

Dictamen N° 5174/346, de 11.12.2000

1) Trabajadores Portuarios. Concepto 2) Trabajadores Portuarios. Curso Básico de Seguridad. Procedencia

1) Fija concepto de trabajador portuario. 2) El curso básico de seguri­dad a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo es exigible a todos los trabaja­do­res portuarios, independien­te­mente de su modalidad de con­tratación.

Dictamen N° 5163/83, de 22.12.2014

Personal embarcado. Descansos. Guardia de mar

1) El capitán, el ingeniero jefe o quienes los reemplacen tienen derecho al descanso mínimo de ocho horas diarias previsto en el artículo 116 del Código del Trabajo 2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Código del Trabajo, las funciones que desempeña el capitán y el ingeniero jefe de máquinas deben…