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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 4680/205 de 1996

20 ago 1996

Comisión; Derecho; Nacimiento

Remuneraciones y beneficios

Lo que resuelve

No resulta jurídicamente procedente convenir una remuneración consistente en una comisión de 1,5% sobre las ventas a crédito que efectúe el trabajador, pactando que el monto de dichas ventas sólo pasará a integrar la base de cálculo sobre la cual se determina la comisión, en el mes que el cliente entere las cuotas del respectivo crédito.

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Texto completo

ORD.: Nº 4680/205

MATERIA: Comisión Derecho Nacimiento.

RESUMEN DE DICTAMEN: No resulta jurídicamente procedente convenir una remuneración consistente en una comisión de 1,5% sobre las ventas a crédito que efectúe el trabajador, pactando que el monto de dichas ventas sólo pasará a integrar la base de cálculo sobre la cual se determina la comisión, en el mes que el cliente entere las cuotas del respectivo crédito.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 15.07.96, Sr. [nombre reservado], Contador Auditor.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 42 letra c).

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 3993, de 26.05.87; 6468, de 18.08.89; 1.125-34, de 04.02.91, y 4.516-277, de 01.09.93.

FECHA DE EMISION: 20/08/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR [nombre reservado] [domicilio reservado] PROVIDENCIA

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento respecto a si resulta jurídicamente convenir una remuneración consistente en una comisión de 1,5% sobre las ventas netas a crédito que efectúe el trabajador, pactando que el monto de dichas ventas sólo pasará a integrar la base de cálculo sobre la cual se determina la comisión, en el mes que el cliente entere las cuotas del respectivo crédito.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 42 del Código del Trabajo, en su letra c), prescribe:

" Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:

" c) comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas " o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el " empleador efectúa con la colaboración del trabajador".

De la disposición legal precedentemente transcrita se desprende que una remuneración puede ser calificada como comisión cuando consiste en una suma porcentual calculada sobre el valor de las ventas o compras o sobre el monto de otras operaciones que realiza el empleador con ayuda del trabajador.

A la luz de lo anterior, preciso resulta sostener que la comisión se genera para el trabajador cuando éste hubiere efectuado la venta, compra u otra operación establecida en su contrato de trabajo.

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente este Servicio, entre otros, en dictámenes Nºs. 3993, de 26.05.87; 6468 de 18.08.89; 125-34 de 04.02.91 y 4.516-277, de 01.09.93, en los cuales se ha sostenido que el trabajador tiene derecho a percibir de su empleador una retribución en la medida que preste servicios para los cuales fue contratado, agregando, que el derecho al pago de la retribución nace a la vida jurídica en el momento mismo en que se efectúa la prestación, como una obligación pura y simple, sin que le afecte limitación alguna, no siendo viable, por tanto, que el empleador la supedite al cumplimiento de una modalidad como sería el caso de una condición suspensiva, esto es a un hecho futuro e incierto, el cual, mientras no se produzca suspende la adquisición del derecho.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el monto de las ventas a crédito que realiza el trabajador sólo se considerarán en la base de cálculo sobre la cual se determina la comisión que debe percibir el dependiente, en el mes en que el cliente entere las cuotas del respectivo crédito, lo cual implica, condicionar el pago de las comisiones pactadas al hecho de un tercero ajeno a la relación laboral.

En el mismo orden de ideas, cabe agregar, que en la situación de que se trata, el trabajador no percibirá la respectiva comisión al momento en que éste realiza la venta, circunstancia ésta que a la luz de la doctrina administrativa invocada en párrafos anteriores, resulta jurídicamente improcedente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina administrativa invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente convenir una remuneración consistente en una comisión de 1,5% sobre las ventas netas a crédito que efectúe el trabajador, establecido que el monto de dichas ventas sólo pasarán a integrar la base de cálculo sobre la cual se determina la comisión, en el mes que el cliente entere entre las cuotas del respectivo crédito.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

Comisión; Derecho; Nacimiento;

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1125/34 de 04.02.1991
  • dictamen 1125/34, 04.02.1991
  • dictamen 3993/148, 26.05.1987
  • dictamen 4516/277 de 01.09.1993
  • dictamen 6468/99, 18.08.1989

Citado por 1 pronunciamiento posterior

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