Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 489/48 de 2000
1 feb 2000
Trabajadores Portuarios; Ley 19.542; Pago feriado proporcional; Acumulación
Lo que resuelve
Los trabajadores de la ex-Empresa Portuaria de Chile que pasaron a desempeñarse en las nuevas empresas portuarias creadas por la Ley Nº 19.542, no tienen derecho al pago de feriado proporcional y/o acumulado por los períodos servidos a la ex-Empresa Portuaria de Chile.
Texto completo
ORD. Nº489/48
MAT.: Trabajadores Portuarios; Ley 19.542; Pago feriado proporcional; Acumulación;
RDIC.:Los trabajadores de la ex-Empresa Portuaria de Chile que pasaron a desempeñarse en las nuevas empresas portuarias creadas por la Ley Nº 19.542, no tienen derecho al pago de feriado proporcional y/o acumulado por los períodos servidos a la ex-Empresa Portuaria de Chile.
ANT.: 1) Presentación GG004/2000, de 10.01.00, de la Empresa Portuaria Valparaíso.
2) Ord. Nº 5992, de 13.12.99, de esta Dirección.
3) Presentación de 17.11.99, de la Corporación Mutual Nacional de Trabajadores Portuarios de Chile.
FUENTES: Ley Nº 19.542, artículo 46 y 5º transitorio.
SANTIAGO, 01 DE FEBRERO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
PRESIDENTE DE LA CORPORACION MUTUAL NACIONAL
DE TRABAJADORES PORTUARIOS DE CHILE
[domicilio reservado]
VALPARAISO /
Mediante presentación citada en el antecedente 3), solicita de esta Dirección un pronunciamiento tendiente a establecer la procedencia del pago del feriado acumulado y proporcional a los trabajadores de la ex-Empresa Portuaria de Chile que en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 19.542, pasaron a desempeñar funciones en las nuevas empresas creadas por dicha ley, entre ellas, la Empresa Portuaria Valparaíso.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
La Ley Nº 19.542, que estableció normas sobre modernización del sector portuario estatal, en su artículo 46 expresa:
"Los trabajadores de las empresas se regirán exclusivamente por las disposiciones del Código del Trabajo y sus normas complementarias, y por las de esta ley".
Por su parte, el artículo 5º transitorio de la citada ley señala:
"Los trabajadores de la Empresa Portuaria de Chile que a la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que complete la designación del primer directorio de cada empresa, que se desempeñen en sus respectivos puertos o terminales y que no cumplan con los requisitos para acogerse a la jubilación que establece el artículo anterior, pasarán a desempeñarse en la respectiva empresa, sin solución de continuidad. Estos trabajadores podrán percibir el desahucio a que tuvieren derecho a partir de la fecha en que opere el cambio de régimen laboral. Los cargos de planta de la Empresa Portuaria de Chile que quedaren vacantes por aplicación de lo antes dispuesto no podrán ser provistos bajo ninguna forma.
"A los trabajadores a que se refiere el inciso anterior les serán computados, además del período trabajado en la nueva empresa, todos los años trabajados en la Empresa Portuaria de Chile, en el evento en que la empresa ponga término a la relación laboral por aplicación de alguna de las causales contempladas en el artículo 161º del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de trabajadores que hubieren ingresado a la Empresa Portuaria de Chile con anterioridad al 14 de agosto de 1981, no les será aplicable el límite máximo de trescientos treinta días de remuneración a que se refiere el inciso 2º del artículo 163º del Código del Trabajo.
"Los contratos de trabajo que corresponda celebrar entre las empresas y los trabajadores a que se refiere el inciso anterior deberán constar por escrito dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la incorporación a la respectiva empresa. Dentro del mismo plazo, cada empresa deberá dictar sus reglamentos internos conforme a las disposiciones del Código del Trabajo.
"El total de haberes mensuales y demás beneficios sociales que se consignen en los contratos de trabajo a que se refiere el inciso anterior no será en ningún caso inferior, en su monto fijo mensual, a aquel que esté percibiendo el trabajador en la Empresa Portuaria de Chile, a la fecha en que opere el cambio de régimen laboral, excluidas de dicho monto las asignaciones de sobretiempo y de recargo por turno, y de feriado, o aquellos beneficios que las reemplacen. Durante el período que medie entre el cambio de régimen laboral y la primera negociación colectiva, la asignación de recargo por turno se pagará en un monto no inferior al que perciban al momento del citado cambio, sólo respecto de los trabajadores que efectivamente los realicen.
"Las organizaciones sindicales constituidas por los trabajadores de la Empresa Portuaria de Chile al amparo del Libro III del Código del Trabajo podrán continuar vigentes en las nuevas empresas y sólo deberán readecuar sus estatutos, según la denominación de cada una de las empresas continuadoras legales de la Empresa Portuaria de Chile".
De las disposiciones legales transcritas se infiere que el personal de la Empresa Portuaria de Chile, para los efectos que interesa, que a la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que complete la designación del primer directorio de cada empresa y que no cumplan con los requisitos para jubilar, tiene derecho a seguir laborando sin solución de continuidad en las respectivas empresas constituidas de acuerdo a las normas contenidas en la Ley 19.542, rigiéndose tales dependientes, desde ese momento, exclusivamente por las disposiciones del Código del Trabajo y sus normas complementarias y por las de la precitada ley.
De ello se sigue, entonces, que, actualmente, en materia de feriado el personal que nos ocupa se rige por las normas contenidas en los artículos 66 y siguientes del Código del Trabajo.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que la consulta formulada dice relación con la procedencia del pago de indemnización compensatoria por concepto de feriado proporcional y acumulado por períodos servidos en la ex-Empresa Portuaria de Chile.
Ahora bien, considerando que los funcionarios de la ex-Empresa Portuaria de Chile, con anterioridad a la dictación de la ley Nº 19.542 se encontraban afectos al Estatuto Administrativo contenido en la ley Nº 18.834, se hace necesario recurrir a las normas de dicho cuerpo legal para determinar la procedencia jurídica de los derechos reclamados.
Analizada la situación en comento a la luz de las disposiciones contenidas en el referido cuerpo legal y teniendo presente lo resuelto por la Contraloría General de la República sobre la materia, en orden a que los trabajadores regidos por el Estatuto Administrativo no les asiste el derecho a recibir compensación pecuniaria por los días de feriado acumulado o proporcional que tuvieren al momento de terminar su vinculación administrativa con el Estado de Chile, en opinión de este Servicio, resulta posible sostener que éstos no incorporan a su patrimonio el derecho a percibir compensación por los días de feriado que no alcanzaron a utilizar y que hubieren acumulado o ganado proporcionalmente al momento de desvincularse o dejar de tener la calidad de empleado público.
De ello se sigue, que los ex-trabajadores de la Empresa Portuaria de Chile al momento del traspaso a las nuevas empresas portuarias creadas por la ley Nº 19.542, no tenían el pretendido derecho y, por tanto, mal podrían exigirlo a sus nuevos empleadores, aún cuando hayan pasado a prestar servicios a las nuevas empresas portuarias sin solución de continuidad.
En consecuencia, en mérito a lo expuesto y disposiciones legales citadas cúmpleme informar a Ud. que los trabajadores de la ex-Empresa Portuaria de Chile que pasaron a desempeñarse en las nuevas empresas portuarias creadas por la Ley Nº 19.542, no tienen derecho al pago de feriado proporcional y/o acumulado por los períodos servidos a la ex-Empresa Portuaria de Chile.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
trabajadores portuarios, ley 19.542, pago feriado proporcional, acumulación,
Citado por 1 pronunciamiento posterior
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