Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 4917/227 de 2001
21 dic 2001
Jornada de Trabajo. Personal de Hoteles
Lo que resuelve
El trabajador señor [nombre reservado] que se desempeña en el Hotel Palmera Real, de propiedad de la Empresa Constructora Puerto Sur Ltda., no se encuentra afecto a la jornada especial que contempla el artículo 27 del Código del Trabajo y, por tanto, debe regirse, en esta materia, por la regla general contenida en el inciso 1º del artículo 22 del citado texto legal.
Texto completo
ORD. Nº4917/227
MAT.: Jornada de Trabajo. Personal de Hoteles
RDIC.: El trabajador señor [nombre reservado] que se desempeña en el Hotel Palmera Real, de propiedad de la Empresa Constructora Puerto Sur Ltda., no se encuentra afecto a la jornada especial que contempla el artículo 27 del Código del Trabajo y, por tanto, debe regirse, en esta materia, por la regla general contenida en el inciso 1º del artículo 22 del citado texto legal.
ANT.: 1) Ords. Nº1703, de 30.10.2001 y 1437, de 24.08.2001, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur.
2) Ords. Nº3417, de 10.09.2001 y 2019, de 31.05.2001, del Departamento Jurídico. 3) Presentación de 22.05.2001, de la Empresa Constructora Puerto Sur Ltda.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 27.
SANTIAGO, 21 DE DICIEMBRE DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado]
GERENTE GENERAL
CONSTRUCTORA PUERTO SUR LTDA.
[domicilio reservado]
COMUNA DE PROVIDENCIA/
Mediante presentación citada en el antecedente 3) solicita de esta Dirección un pronunciamiento tendiente a determinar si la labor de "Encargado de la Revisión y Supervisión de Equipos e Instalaciones" efectuada por el trabajador [nombre reservado] en el Hotel Palmera Real, de propiedad de la recurrente, se encuentra en alguna de las situaciones contempladas por el artículo 27 del Código del Trabajo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que la Ley Nº 19.759, publicada en el Diario Oficial de 05.10.01, introdujo diversas modificaciones al Código del Trabajo, entre ellas, modificó el artículo 27 del referido texto legal sustituyéndolo por el siguiente:
"Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes -exceptuado el personal administrativo, el de lavandería, lencería y cocina, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse, constantemente a disposición del público.
"El desempeño de la jornada que establece este artículo sólo se podrá distribuir hasta por un máximo de cinco días a la semana.
"Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de 12 horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.
"En caso de duda y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quién resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes".
Ahora bien, es del caso precisar que la norma legal precedentemente transcrita entró en vigencia a partir del 1º de diciembre del presente año, de forma tal que, a contar de esa fecha, la excepción a la jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales que establece el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo se aplica sólo en el caso del personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes, siempre que el movimiento diario sea notoriamente escaso y que dichos trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.
Asimismo, de la citada norma se infiere que tales trabajadores sólo pueden permanecer hasta doce horas diarias en el lugar de trabajo, teniendo, dentro de la jornada, un descanso no inferior a una hora imputable a la misma y que esta jornada ordinaria prolongada sólo se puede distribuir en cinco días a la semana.
De esta manera, entonces, para que estos trabajadores queden excluidos de la limitación de la jornada de trabajo de 48 horas, conforme lo ha sostenido reiteradamente este Servicio, deben reunirse las siguientes condiciones copulativas: a) que el movimiento diario sea notoriamente escaso y b) que los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.
Precisado lo anterior, para resolver sobre la situación planteada se hace necesario, en consecuencia, determinar si en ella se dan las condiciones precedentemente citadas.
De los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en particular de los informes evacuados por la fiscalizadora Sra. Benita Valdivia Pasten, se ha podido determinar que el trabajador don [nombre reservado] dependiente de la Empresa Constructora Puerto Sur Ltda. se desempeña en el Hotel Palmera Real, ubicado en Ureta Cox Nº 1019, de la Comuna de San Miguel, en la mantención menor de artefactos sanitarios, grifería, reparaciones de cañerías de agua y gas, revisión del funcionamiento de califonts, artefactos eléctricos, retoques de pintura y cualquier otra reparación que no requiera de personal especializado ya que en tales casos la empresa contrata personal técnico. Asimismo, que si bien el trabajador vive en las dependencias de la empresa, si no hay trabajo, en ningún caso se encuentra a disposición del empleador quedando, en tal caso, en libertad de ocupar su tiempo como lo determine.
De los referidos antecedentes, es posible sostener que si bien las labores del trabajador que nos ocupa podrían responder al concepto de movimiento diario notoriamente escaso, en lo que respecta al requisito "mantenerse permanentemente a disposición del público" claramente éste falta en la situación en análisis y su inexistencia impide que opere la norma de excepción contemplada en el artículo 27 del Código del Trabajo para que este trabajador quede excluido de la limitación de jornada de trabajo de cuarenta y ocho horas semanales.
Por consiguiente, no cabe sino concluir que el trabajador de que se trata se encuentra afecto, en materia de jornada de trabajo, a la norma general que contiene el inciso 1º del artículo 22 del referido cuerpo legal.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme manifestar a Ud. que el trabajador señor [nombre reservado] que se desempeña en el Hotel Palmera Real, de propiedad de la Empresa Constructora Puerto Sur Ltda., no se encuentra afecto a la jornada especial que contempla el artículo 27 del Código del Trabajo y, por tanto, debe regirse, en esta materia, por la regla general contenida en el inciso 1º del artículo 22 del citado texto legal.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
jornada trabajo, personal hoteles,
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