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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 4983/216 de 2003

20 nov 2003

- Jornada de Trabajo. Capacitación. - Descanso Semanal. Capacitación.

Jornada de trabajoDescansos y festivosContrato, cláusulas y modificaciones

Lo que resuelve

Las actividades de capacitación programadas por un empleador durante el descanso diario o durante el descanso semanal, en su caso, de los trabajadores sujetos a jornada excepcional, no constituye jornada, por lo que estos últimos no estarían obligados a asistir a las mismas, salvo que individual o colectivamente se acordare su asistencia

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4983/216

MATE.: - Jornada de Trabajo. Capacitación.

- Descanso Semanal. Capacitación.

RDIC.: Las actividades de capacitación programadas por un empleador durante el descanso diario o durante el descanso semanal, en su caso, de los trabajadores sujetos a jornada excepcional, no constituye jornada, por lo que estos últimos no estarían obligados a asistir a las mismas, salvo que individual o colectivamente se acordare su asistencia

ANT.: 1) Presentacion del Sindicato de Trabajadores Isapre Consalud S.A, del 03.09.2003.

2.) Comparecencia de directiva sindical con fecha 6.11.2003.

FUENTES:

Art. 180 del Código del Trabajo y art.11y 13 de la Ley Nº 19.518.

SANTIAGO, 20.11.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado],

PRESIDENTE SINDICATO DE EMPRESA CONSALUD

[domicilio reservado]

SANTIAGO /

Se ha solicitado a este Servicio, por presentacion del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Isapre Consalud S.A., un pronunciamiento acerca de si el empleador se encuentra facultado para decidir y exigir la ejecuccion de acciones de capacitacion en dias que corresponda a descansos semanales en caso de trabajadores sujetos a jornadas excepcionales.

En relación con esta consulta, en dictamen Nº 1429/79, de 09.05.2002, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "1) Las acciones y actividades de capacitación programadas por la empresa para realizarse durante el descanso semanal, no constituye jornada de trabajo, por lo que estos últimos no están obligados a asistir a las mismas, salvo que individual o colectivamente se acordare su asistencia".

Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 180 del Código del Trabajo y 11 y 31 de la ley 19.518, que fija nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, las actividades y acciones de capacitación corresponde realizarlas directamente a las propias empresas o por agentes externos o por el SENCE, en los términos y con las exigencias establecidas en dichos cuerpos legales, acciones o actividades que pueden realizarse en la empresa misma o fuera de ella.

En ese contexto, el mismo pronunciamiento agrega que el empleador está facultado para programar actividades y acciones de capacitación dentro o fuera de la empresa, en el entendido que dichas actividades constituyen un beneficio de los trabajadores de manera tal que su obligación de participar en ellas estará determinada por la oportunidad en que se realicen, ya que si se realizan dentro de la jornada de trabajo, el dependiente cumple dicha actividad como parte de su jornada con la remuneración convenida.

Por el contrario, si esa acción o actividad se cumple fuera de la jornada y durante el descanso del trabajador, este último no estaría obligado a concurrir a esa actividad de capacitación, por una parte, porque dicho período no es jornada de trabajo y, por otra, porque el descanso no ha sido subordinado por el legislador a condición alguna, mucho menos a la programación de actividades y acciones de capacitación.

De acuerdo con la normativa y doctrina administrativa citadas, las actividades de capacitación realizadas durante el descanso de trabajadores sujetos a jornada excepcional, no constituye jornada por lo que estos últimos no estarían obligados a concurrir a las actividades de capacitación de que se trate toda vez que, como se ha señalado precedentemente, los trabajadores afectados son destinatarios y beneficiarios de la capacitación y no obligados a la misma.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que esa misma normativa establece que las acciones o actividades de capacitación permiten al trabajador mantener íntegramente sus remuneraciones, aún cuando para ello se modifique su jornada por lo que, salvo acuerdo entre las partes, las horas destinadas a capacitación no disminuyen pero tampoco incrementan esa remuneración, ya que por expresa disposición de la ley no dan derecho a remuneración.

En consecuencia, de las consideraciones de hecho y de derecho recien transcritas, cabe concluir que las actividades de capacitación programadas por cualquier empleador, incluida la empresa de los recurrentes, durante el descanso diario o durante el descanso semanal, en su caso, de los trabajadores sujetos a jornada excepcional, no constituye jornada, por lo que estos últimos no estarían obligados a asistir a las mismas, salvo que individual o colectivamente se acordare su asistencia.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JLUC/jluc

Distribución:

Jurídico, Partes, Control

Boletín, Deptos. D.T., Subdirector

U. Asistencia Técnica. XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis

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Citado por 2 pronunciamientos posteriores

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