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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 5/2 de 2007

3 ene 2007

Personal embarcado o gente de mar. Indemnización por naufragio. Procedencia.

Regímenes especialesIndemnizaciones

Lo que resuelve

1) El empleador se encuentra obligado a pagar la indemnización por pérdida de la nave por naufragio contemplada en el artículo 123 del Código del Trabajo tratándose de trabajadores que se encuentran prestando servicios sujetos a contrato de plazo fijo. También resulta procedente pagarla en el evento que el trabajador tenga contrato a plazo fijo por dos meses y el siniestro ocurra restando un mes para su expiración, caso en el cual, aquél tendrá derecho a una indemnización que cubra únicamente este último período. 2) Si la nave es reflotada y reacondicionada no ha existido pérdida de la misma y en consecuencia en dicho evento el artículo 123 del Código del Trabajo resulta inaplicable.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.13447(1109 )/2006

ORD.: Nº 0005/002

MAT.: Personal embarcado o gente de mar. Indemnización por naufragio. Procedencia.

RDIC.: 1) El empleador se encuentra obligado a pagar la indemnización por pérdida de la nave por naufragio contemplada en el artículo 123 del Código del Trabajo tratándose de trabajadores que se encuentran prestando servicios sujetos a contrato de plazo fijo.

También resulta procedente pagarla en el evento que el trabajador tenga contrato a plazo fijo por dos meses y el siniestro ocurra restando un mes para su expiración, caso en el cual, aquél tendrá derecho a una indemnización que cubra únicamente este último período.

2) Si la nave es reflotada y reacondicionada no ha existido pérdida de la misma y en consecuencia en dicho evento el artículo 123 del Código del Trabajo resulta inaplicable.

ANT.: 1) Ord. Nº1232, de 06.10.06, D.R.T. Punta Arenas, ingresado en el Departamento Jurídico el 16.10.06.

2) Oficio Nº180, de 27.09.06, de la Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social XII Región.

3) Consulta de 12.09.06, de la empresa Transbordadora Austral Broom S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 123.

SANTIAGO, 03.01.2007

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO

REGION DE MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA

Mediante oficio citado en el antecedente 1) se solicita interpretación de la norma contenida en el artículo 123 del Código del Trabajo, específicamente en lo que dice relación con los siguientes puntos:

1) Obligatoriedad del empleador de pagar la indemnización por pérdida de la nave por naufragio, equivalente a dos meses de remuneración, tratándose de trabajadores que se encuentran prestando servicios sujetos a un contrato a plazo fijo. En caso afirmativo, si resulta procedente pagarla en el evento que el trabajador tenga contrato a plazo fijo por dos meses y el siniestro ocurra restando un mes para la expiración de aquél.

2) Obligatoriedad de pagar el beneficio que dicha norma contempla en caso que la nave siniestrada sea reflotada y reacondicionada.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El precepto legal cuya interpretación se solicita, dispone:

"Si una nave se perdiere por naufragio, incendio u otros siniestros semejantes, el empleador deberá pagar a la gente de mar una indemnización equivalente a dos meses de remuneración. Esta indemnización se imputará a cualquier otra de naturaleza semejante que pudiera estar estipulada en los contratos de trabajo.

Además, el hombre de mar tendrá derecho a que se le indemnice la pérdida de sus efectos personales".

Del análisis de la disposición legal preinserta se colige que el legislador ha contemplado una indemnización equivalente a dos meses de remuneración, imputable a cualquier otra de naturaleza semejante que estuviere estipulada en los contratos de trabajo, que el empleador debe pagar a la gente de mar en el evento que la nave se pierda por naufragio, incendio u otros siniestros semejantes.

De la norma en comento se infiere, asimismo, que en caso de ocurrir los referidos siniestros, el hombre de mar tendrá derecho a que se le indemnice la pérdida de sus efectos personales.

Cabe hacer presente que el precepto en estudio no ha formulado distinción alguna en cuanto al tipo de contrato que ha suscrito el tripulante, razón por la cual, recurriendo al aforismo jurídico según el cual "cuando la ley no distingue no resulta lícito al interprete distinguir", no cabe sino concluir que la norma en análisis resulta aplicable cualquiera sea el tipo de contrato a que esté afecto el personal embarcado, vale decir, se trate de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido.

Por otra parte, es del caso señalar que, en opinión de esta Dirección, la indemnización por la que se consulta es un beneficio extraordinario o especial que tiene por finalidad compensar la pérdida de la fuente laboral que sufre el trabajador en el evento de ocurrir un caso fortuito o fuerza mayor. En efecto, de acuerdo a lo previsto por el artículo 45 del Código Civil, el naufragio constituye un caso fortuito o fuerza mayor, razón por la cual, su ocurrencia implicaría la terminación del contrato de trabajo sin otorgar derecho a indemnización alguna a los trabajadores, situación que el legislador ha subsanado contemplando la indemnización especial que nos ocupa.

A la luz de lo expresado en el párrafo precedente, es posible sostener que la referida indemnización no es un beneficio que tenga por objeto indemnizar el naufragio sino, como ya se expresó, compensar la pérdida del trabajo a consecuencia del siniestro ocurrido.

Por otra parte, es necesario destacar que se trata de un beneficio concedido por el legislador, con el carácter de extraordinario o especial, como ya se ha señalado, razón por la cual, una vez ocurrido el siniestro, debe procederse al pago del beneficio, con el límite indicado en la norma en estudio, esto es, el equivalente a dos meses de remuneración.

Ahora bien, en el evento que el trabajador tenga contrato a plazo fijo por dos meses y el siniestro ocurra cuando resta sólo un mes para la expiración de dicho contrato, el empleador estará obligado al pago de un mes de indemnización como compensación del período que restaba al momento en que sufrió la pérdida laboral.

De estimarse que, en este mismo caso, el trabajador tendría derecho a los dos meses de indemnización que contempla la norma, se produciría un enriquecimiento sin causa por parte de aquél, ya que supondría la percepción de beneficios económicos que de cumplirse íntegramente el contrato de trabajo no tendría, lo cual resultaría contrario a los principios de lógica y equidad que deben regir esta materia.

Por tanto, en relación al punto signado con el número 1) cúmpleme informar a Ud. que el empleador se encuentra obligado a pagar la indemnización por pérdida de la nave por naufragio, tratándose de trabajadores que se encuentran prestando servicios sujetos a contrato de plazo fijo.

También resulta procedente pagarla en el evento que el trabajador tenga contrato a plazo fijo por dos meses y el siniestro ocurra restando un mes para su expiración, caso en el cual, aquél tendrá derecho a una indemnización que cubra únicamente este último período.

2) Con respecto al segundo punto en consulta, esto es, obligatoriedad de pagar el beneficio que dicha norma contempla en caso que la nave siniestrada sea reflotada y reacondicionada, es del caso señalar que, en opinión de la suscrita, ello no resulta jurídicamente procedente toda vez que el precepto en comento otorga el beneficio en referencia en el evento que una nave se perdiere por naufragio y el vocablo "pérdida" significa en conformidad al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española " carencia, privación de lo que se poseía".

De esta suerte si la nave es reflotada y reacondicionada no cabe sostener que ha existido pérdida de la misma y, en consecuencia, en dicho evento el artículo 123 del Código del Trabajo resulta inaplicable.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal transcrita y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) El empleador se encuentra obligado a pagar la indemnización por pérdida de la nave por naufragio contemplada en el artículo 123 del Código del Trabajo, tratándose de trabajadores que se encuentran prestando servicios sujetos a contrato de plazo fijo.

También resulta procedente pagarla en el evento que el trabajador tenga contrato a plazo fijo por dos meses y el siniestro ocurra restando un mes para su expiración, caso en el cual, aquél tendrá derecho a una indemnización que cubra únicamente este último período.

2) Si la nave es reflotada y reacondicionada no ha existido pérdida de la misma y, en consecuencia, en dicho evento el artículo 123 del Código del Trabajo resulta inaplicable.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/EAH/FCGB/eah

Distribución:

Jurídico, Partes, Control

Boletín, Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis

personal embarcado gente mar, indemnización naufragio, procedencia,

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