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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 5139/243 de 1995

14 ago 1995

Bonificación; ley 19.355; Procedencia

Remuneraciones y beneficios

Lo que resuelve

La Dra. Ximena Sepúlveda Matus, no reúne los requisitos legales para gozar del beneficio señalado por el artículo 12 de la Ley 19.355, de 2 de diciembre de 1994.

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Texto completo

ORD.: Nº 5139/243

MATERIA: Bonificación ley 19.355 Procedencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: La Dra. Ximena Sepúlveda Matus, no reúne los requisitos legales para gozar del beneficio señalado por el artículo 12 de la Ley 19.355, de 2 de diciembre de 1994.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 737, de 07.04.95, de Ministerio del Interior, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.

2) Ord. Nº 76, de 28.03.95, de Corporación de Desarrollo de La Reina.

FUENTES LEGALES: Ley 19.355, artículo 12; Código del Trabajo, artículos 3º b) y 7º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 14/08/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. DIRECTOR EJECUTIVO CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REINA

Mediante presentación del antecedente 2) se solicita pronunciamiento acerca de la procedencia de otorgar la bonificación a que se refiere el artículo 12 de la Ley 19.355 a la Dra. Ximena Sepúlveda Matus, de profesión cirujanodentista, quien prestó servicios, entre el 27 de septiembre de 1993 y el 31 de enero de 1994, a la Corporación de Desarrollo de La Reina, mediante un contrato de arrendamiento de servicios. La referida Dra. Sepúlveda, se encuentra prestando servicios con contrato de trabajo para la misma Corporación desde el día 1º de febrero de 1994.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 12 de la ley 19.355, estatuye:

" Concédese por una sola vez, una bonificación compensatoria, " no imponible ni tributable, a los trabajadores " pertenecientes a los establecimientos municipales de " atención primaria de salud, entendiéndose por tales los " consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales " y cualquier otra clase de establecimientos de salud " administrados por las municipalidades o las instituciones " privadas sin fines de lucro que los administren en virtud " de convenios celebrados con ellas. También favorecerá a los " trabajadores pertenecientes a personas jurídicas que tengan " a su cargo la administración y operación de " establecimientos de atención primaria de salud municipal, " sean éstas las municipalidades o instituciones privadas sin " fines de lucro a las que la Municipalidad haya entregado la " administración de los establecimientos de salud, en " conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza de ley " 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980; y que " ejecuten personalmente funciones y acciones directamente " relacionadas con la atención primaria de salud".

" Tendrán derecho a esta bonificación los referidos " trabajadores que hayan ingresado a la entidades antes " señaladas en una fecha anterior o igual al 31 de diciembre " de 1993 y que, a la fecha de publicación de esta ley, " " continúan desempeñando funciones en ellas".

De conformidad a la norma citada, para tener derecho al beneficio indicado se deben reunir los siguientes requisitos copulativos, a saber; a) ser trabajador de alguna de las entidades que señala el referido artículo ; b) haber ingresado a prestar servicios, en fecha anterior o igual al 31 de diciembre de 1993 y, c) continuar prestando servicios en ella a la fecha de publicación de la ley 19.355.

Ahora bien, para resolver la consulta formulada, se hace necesario determinar si la Dra. Sepúlveda, tenía o no el carácter de trabajador de la Corporación de Desarrollo de La Reina.

Al respecto, cabe tener presente que el artículo 3º del Código del Trabajo define lo que debe entenderse por "trabajador" en los términos que a continuación se indican:

" Para todos los efectos legales se entiende por:

" b) trabajador: toda persona natural que preste servicios " personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o " subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".

Por su parte, el artículo 7º del mismo cuerpo legal dispone:

" Contrato individual de trabajo es una convención por la " cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, " éste a prestar servicios personales bajo dependencia y " subordinación del primero, y aquel a pagar por estos " servicios una remuneración determinada".

De lo expuesto se sigue que constituirá contrato de trabajo toda prestación que reúna las siguientes condiciones:

a) Una prestación de servicios personales; b) Una remuneración por dichos servicios; c) Que la ejecución de la prestación se efectúe bajo dependencia o subordinación de la persona en cuyo beneficio se realiza.

En la especie, de conformidad a la documentación acompañada, la Dra. Sepúlveda, habría prestado servicios mediante un contrato de arrendamiento de servicios, desde el 27 de septiembre de 1993 hasta el 31 de enero de 1994 y con contrato de trabajo sólo a partir del 1º de febrero del año 1994.

Lo anterior significa, que a su respecto no se dan los requisitos calificatorios para gozar del referido beneficio, pues si bien ella prestó servicios a una entidad de las que se refiere el citado artículo 12 de la ley 19.355, no lo hizo en calidad de trabajadora dependiente, sino de profesional con contrato de arrendamiento de servicios, circunstancia que cambia a partir del 1º de febrero de 1994, en que se la contrata en aquella calidad.

En consecuencia, de conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que la Dra. Ximena Sepúlveda Matus, no reúne los requisitos legales para gozar del beneficio señalado por el artículo 12 de ley 19.355, de 2 de diciembre de 1994.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

bonificación, ley 19.355, procedencia,

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