Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 5141/279 de 1997
25 ago 1997
Jornada discontinua Calificación Dirección del trabajo.
Lo que resuelve
Los trabajadores de la empresa Constructora René Pizarro Wolf, que se desempeñan como "bandereros" en carreteras y caminos, deben cumplir una jornada ordinaria semanal de trabajo de cuarenta y ocho horas.
Texto completo
ORD.: Nº 5141/279
MAT.: Jornada discontinua Calificación Dirección del trabajo.
RDIC.: Los trabajadores de la empresa Constructora René Pizarro Wolf, que se desempeñan como "bandereros" en carreteras y caminos, deben cumplir una jornada ordinaria semanal de trabajo de cuarenta y ocho horas.
ANT.: 1) Presentación de empresa René Pizarro Wolf, de 04.02.97.
2) Ord. Nº 270, de 07.03.97, de la Dirección Regional del Trabajo Décima Región.
FUENTES.: Código del Trabajo, artículos Nºs 22 inciso primero y 22 inciso final.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 7.467-351 y 1.158-53 de 22.12.94 y 14.02.95.
FECHA: 25/08/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. EMPRESA RENE PIZARRO WOLF
[domicilio reservado]
TEMUCO
Mediante la presentación del antecedente, conforme al artículo 27 inciso final del Código del Trabajo, se solicita a esta Dirección que se pronuncie si las labores de "banderero" que realizan en carreteras y caminos dependientes de la empresa constructora René Pizarro Wolf, son discontinuas, intermitentes o requieren de la sola presencia del trabajador, para el efecto de determinar si este personal se encuentra o no afecto a la jornada ordinaria y normal del artículo 22 inciso 1º de este cuerpo legal.
Al respecto, es preciso recordar que esta disposición establece que:
"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales".
Complementando esta disposición, el artículo 27 del Código del Trabajo dispone que:
"Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable a las personas que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia".
Agrega el inciso final de este mismo artículo que: "En caso de duda, y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes".
Así entonces, de las normas precedentes se infiere que el Código del Trabajo deja establecida como jornada ordinaria de trabajo la regla general de cuarenta y ocho horas semanales, sin perjuicio que-entre otras situaciones calificadas-ésta no es aplicable a los trabajadores "que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia", y, existiendo duda sobre la calificación de este desempeño, corresponderá a la Dirección del Trabajo dirimirlo, siempre con la posibilidad de revisión por la judicatura del trabajo.
Ahora bien, cabe hacer presente que la actividad de los así denominados "bandereros", se encuentra estrechamente vinculada a la "seguridad del tránsito público", bien jurídico al cual esta Dirección del Trabajo ha tenido oportunidad de referirse anteriormente, ante la evidente necesidad pública de contribuir a disminuir la elevada frecuencia de accidentes del tránsito. En este sentido, el dictamen Nº 1.158-53, de 14.02.95, señala que "esta Dirección ha venido desarrollando una jurisprudencia aplicable a los choferes de locomoción colectiva-urbana y rural-que se orienta a la consecución simultánea del respeto a los derechos laborales de este personal y a la seguridad del tránsito público". Anteriormente, respecto a una consulta sobre doble jornada de choferes, el dictamen Nº 7.467-3351, de 22.12.94, precisó que "las partes contratantes no pueden libremente disponer de estas modalidades de jornada y descansos por responder ésta al adecuado resguardo de la seguridad en el tránsito público". En fin, el primero de los pronunciamientos citados, deja sentada la siguiente doctrina: "la normativa laboral sobre jornadas y descansos además de vincular a trabajador y empleador-tratándose de choferes de locomoción colectiva-añade prescripciones destinadas a garantizar la seguridad del tránsito público que rebasan el marco estrictamente laboral y que, independientemente del tipo de contratación ideado, constituye una finalidad legislativa cuya consecución debe procurarse permanentemente".
A esta Dirección le parece necesario y coherente con la posición que ha sostenido sobre esta materia, resolver la calificación del tipo de faenas de los trabajadores "bandereros", en vista de maximizar la seguridad del tránsito público, reiteradamente mencionada.
En efecto, la experiencia directa y más o menos cotidiana con esta actividad permite aseverar que-desde luego-para desempeñar en forma eficaz y segura esta labor no basta la "sola presencia". Y, aún cuando esta faena es-efectivamente-en algunas ocasiones intermitente y discontinua, el descuido o negligencia para reasumir cada vez y oportunamente esta función de apoyo en la carretera o camino, es-sin duda-de alta riesgo. No se ésta en presencia, en consecuencia-cuando se produce-de una relajada discontinuidad laboral del trabajador, por el contrario, su atención y diligencia deben ser permanentes-naturalmente-en la medida que el trabajo sea bien hecho.
Así se deja establecido-por lo demás-en el caso concreto de que se trata, en el informe de fiscalización de la Inspección Provincial de Valdivia, acompañado a los antecedentes e individualizado por el Nº 97-024, de 25.02.97.
En este orden de ideas, esta Dirección estima que la naturaleza y características del trabajo, como también, la necesidad de acentuar la seguridad del tránsito público, permiten concluir que el desempeño de los "bandereros" en que incide la consulta, se encuentra afecto a las reglas generales sobre jornada y descansos.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, jurisprudencia administrativa y razones hechas valer, cúmpleme informar que los trabajadores de la empresa constructora René Pizarro Wolf, que se desempeñan como "bandereros" en carreteras y caminos, deben cumplir una jornada ordinaria semanal de trabajo de cuarenta y ocho horas.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
jornada discontinua, calificación, dirección trabajo,
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Fija sentido y alcance del artículo 25 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº20.271 y de los artículos 25 bis y 26 bis incorporados a dicho Código por Ley precitada.