Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 5229/230 de 2003
3 dic 2003
Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Remuneraciones. Actualización
Cotizaciones, pensiones y cajasCausales de término y despidoRemuneraciones y beneficios
Lo que resuelve
Resulta improcedente aplicar al personal de las categorías c), d), e) y f), del artículo 5° de la ley 19.378, los valores de actualización de remuneraciones contenidos en el artículo 22 de la ley 19.429, porque esta última disposición legal fue derogada expresamente por el inciso final del artículo 5° de la ley 19.813, por lo que la actualización de las remuneraciones de ese personal, debe realizarse con los valores del sueldo base mínimo nacional establecidos por el artículo 5° de la misma ley 19.813.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 5229/230
MATE.: Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Remuneraciones. Actualización
RDIC. : Resulta improcedente aplicar al personal de las categorías c), d), e) y f), del artículo 5° de la ley 19.378, los valores de actualización de remuneraciones contenidos en el artículo 22 de la ley 19.429, porque esta última disposición legal fue derogada expresamente por el inciso final del artículo 5° de la ley 19.813, por lo que la actualización de las remuneraciones de ese personal, debe realizarse con los valores del sueldo base mínimo nacional establecidos por el artículo 5° de la misma ley 19.813.
ANT. : 1) Ord. N° 1193, de 30.10.2003, de Sra. Directora Regional del Trabajo, Región de Coquimbo, ingresado al Dpto. Jurídico el 10.11.2003.
2)Presentación de 30.07.2003, de Asociación de Funcionarios de la Salud Municipal Gabriel González Videla de La Serena.
FUENTES:
Ley 19.378, artículo 5°
Ley 19.813, artículo 5°.
Ley 19.429, artículo 22.
CONCORDANCIAS:
Dictamen N° 3093/89, de 31.07.2003.
______________________________________
SANTIAGO, 03.12.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : [nombre reservado]
[domicilio reservado]
LA SERENA
A través de la presentación del antecedente 2), si para los efectos de aplicar la bonificación a que se refiere el artículo 22 de la ley 19.249, respecto del personal de las categorías D), E) y F), del artículo 5° de la ley 19.378, corresponde nivelarse los niveles 14 al 2, porque de lo contrario,a juicio de la ocurrente, por ser esa nivelación de forma lineal ascendente, al no incrementarse el aumento del piso del nivel 15, se produciría un supuesto congelamiento de la carrera funcionaria de salud primaria municipal.
El artículo 22 de la ley 19.429, dispone:
"La bonificación establecida en el artículo anterior favorecerá asimismo al personal clasificado en las categorías de las letras c), d), e) y f), del artículo 5° de la ley 19.378".
"Las remuneraciones mínimas a efectos de esta bonificación serán las siguientes:
"$105.000 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5° de la ley 19.378; $119.000 para los de la letra e) y $128.000 para los de la letra c) y d), todas de dicho artículo.,
"Para los efectos de determinar las remuneraciones brutas mensuales se considerarán las remuneraciones de las letras a) y b) del artículo 23 de la ley 19.378 y la bonificación del artículo 6° de la ley 19.200".
Del precepto legal transcrito se desprende que en el año 1995, la ley de reajustes de las remuneraciones a los trabajadores del sector público, otorgó a los funcionarios clasificados en las categorías c), d), e) y f), del artículo 5° de la ley 19.378, una bonificación mensual, especificando las remuneraciones mínimas para determinar esa bonificación.
Sobre el particular, cabe señalar que el inciso final del artículo 5° de la ley 19.813, dispone:
"Derógase, a contar del 1 de enero de 2003, el artículo 22 de la ley 19.429".
De esta norma citada se deriva que por expresa disposición de la ley 19.813, se deroga el artículo 22 de la ley 19.429, que habia sido modificado por la ley 19.843, de manera que los valores establecidos para incrementar las remuneraciones por los montos y tramos establecidos en aquella disposición, carecen de toda eficacia jurídica, y así lo había resuelto la Dirección del Trabajo en la respuesta 3) del dictamen N° 3093/89, de 31.07.2003.
Ello significa que para satisfacer el mismo propósito de actualizar los valores de la remuneración de dicho personal, se debe concretar la actualización remuneratoria solamente de acuerdo con las normas contenidas en la ley 19.813, por lo que resulta improcedente aplicar al personal de las categorías c), d), e) y f), del artículo 5° de la ley 19.378, los valores contenidos en el artículo 22 de la ley 19.429, ya que esta última disposición fue derogada expresamente por el inciso final del artículo 5° de la ley 19.813.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativa, cúmpleme informar que resulta improcedente aplicar al personal de las categorías c), d), e) y f), del artículo 5° de la ley 19.378, los valores de actualización de sus remuneraciones contenidos en el artículo 22 de la ley 19.429, porque esta última disposición legal fue derogada expresamente por el inciso final del artículo 5° de la ley 19.813, por lo que la actualización de las remuneraciones de ese personal, debe realizarse con los valores del sueldo base mínimo nacional establecidos por el artículo 5° de la misma ley 19.813.
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JGP/jgp
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