Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 5244/244 de 2003
3 dic 2003
1) Descanso Dentro de La Jornada. Cómputo 2) Regla De La Conducta. Beneficios
Lo que resuelve
1)El tiempo destinado a colación previsto en el art. 34 del Código del Trabajo , debe computarse a partir del momento en que el dependiente abandona su puesto de trabajo con tal objeto. 2) Los trabajadores que prestan servicios en la casa matriz de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, que no obstante tener convenido en sus contratos individuales de trabajo un período de colación de 30 minutos, se les ha proporcionado reiteradamente en el tiempo 45 minutos por tal concepto, tienen derecho a exigir que se les continúe otorgando dicho lapso superior para los señalados efectos
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 5244/244
MATE.: 1) Descanso Dentro de La Jornada. Cómputo 2) Regla De La Conducta. Beneficios
RDIC.: 1)El tiempo destinado a colación previsto en el art. 34 del Código del Trabajo , debe computarse a partir del momento en que el dependiente abandona su puesto de trabajo con tal objeto.
2) Los trabajadores que prestan servicios en la casa matriz de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, que no obstante tener convenido en sus contratos individuales de trabajo un período de colación de 30 minutos, se les ha proporcionado reiteradamente en el tiempo 45 minutos por tal concepto, tienen derecho a exigir que se les continúe otorgando dicho lapso superior para los señalados efectos
ANT.: 1) Comparecencia personal de 24.11.03, de Sr. Secretario del Sindicato de Trabajadores Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes.
2) Presentación de 17.10.03, de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes.
3) Ord. Nº 3929 de 24.09.03, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Presentación de 2 .09.03, de Sindicato de Trabajadores de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes.
FUENTES.: Código del Trabajo , art. 34; Código Civil, art. 1564
CONCORDANCIAS.: Ord. 2227/78, de 15.04.92 y 7306/346, de 12.12.94.
SANTIAGO, 03.12.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR LOS HÉROES
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 4) han solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias:
1) Desde que momento debe computarse el lapso destinado a colación, y
2) Si la empleadora puede disminuir unilateralmente dicho lapso, teniendo presente que los trabajadores han gozado siempre de 45 minutos para tal efecto.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
1) En lo que respecta a la primera consulta formulada cabe tener presente que el artículo 34 del Código del Trabajo, establece:
" La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria.
" Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los trabajos de proceso continuo. En caso de duda de si una determinada labor está o no sujeta a esta excepción, decidirá la Dirección del Trabajo mediante resolución de la cual podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo en los términos previstos en el artículo 31".
Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que el legislador, con la sola excepción relativa a los trabajos de proceso continuo, ha establecido la obligación de dividir la jornada en dos partes, disponiendo que entre ambas debe otorgarse un descanso de, a lo menos, media hora para la colación, el cual no se considera para los efectos de enterar la jornada diaria de trabajo.
En relación con la citada disposición legal, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en dictamen Nº 7306/346, de 12.12.94 ha precisado que su tenor literal autoriza para sostener que el descanso que nos ocupa debe ser calificado como una interrupción de la jornada de trabajo, toda vez que "dividir", según el Diccionario de la Real Academia, significa "partir, separar en partes", concepto éste que lleva necesariamente a la conclusión de que el descanso que la ley prevé dentro de la jornada de trabajo, separa ésta, definitivamente, en dos partes.
Sobre dicha base, la mencionada jurisprudencia ha sostenido que no existe razón alguna para obligar al dependiente a efectuar este descanso, que es ajeno totalmente a la jornada de trabajo, en el recinto de la empresa ni en las condiciones que determine el empleador, pudiendo hacer uso de él, por el contrario, en la forma que estime conveniente, agregando que si se considera que el objetivo general del descanso dentro de la jornada es liberar al dependiente de su obligación de trabajar durante un lapso de tiempo que se estima suficiente para que recupere el desgaste que el transcurso de parte de la jornada diaria le puede haber significado, forzoso es convenir que durante él, el trabajador no debe permanecer ni siquiera a disposición del empleador, no existiendo, por lo tanto, impedimento legal alguno para que abandone el recinto de la empresa y utilice dicho lapso de tiempo en la forma que desee.
Analizada la situación en consulta a la luz de la disposición legal y jurisprudencia administrativa citadas forzoso es convenir que el tiempo destinado a colación debe computarse a partir del momento en que el dependiente abandona su puesto de trabajo con tal objeto, sea que haga uso del mismo en los recintos de la empresa - lo que evidentemente no podría implicar permanecer a disposición del empleador en dicho lapso -, o fuera de ésta.
2) En lo que respecta a la consulta signada con este número cabe señalar a Uds. que de los antecedentes aportados y tenidos a la vista, especialmente lo informado por la empleadora en su presentación de antecedente 2), se ha podido establecer que si bien en los contratos individuales de trabajo y en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad se contempla un lapso destinado a colación de 30 minutos, en la práctica y en forma reiterada en el tiempo, los trabajadores han hecho uso de 45 minutos para tal efecto, circunstancia ésta que permite sostener que a su respecto ha operado una modificación de la respectiva cláusula contractual derivada de la forma como las partes la han entendido y ejecutado en el tiempo.
En efecto, de acuerdo a lo sostenido por este Servicio, entre otros, en dictamen Nº 2227-78, de 15.04.92, la modificación de cláusulas escritas de un contrato puede producirse también por la aplicación práctica que las partes hayan dado a dichas estipulaciones, afirmación ésta que encuentra su fundamento en la norma de interpretación de los contratos que se contiene en el artículo 1564, inciso final, del Código Civil, que prescribe que las cláusulas de un contrato podrán ser interpretadas por la aplicación práctica que " hayan hecho de ellas ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra"
Conforme al precepto citado, que doctrinariamente responde a la teoría denominada " regla de la conducta" un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato. En otros términos, la manera como los contratantes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenía.
Como ya se expresara, en la especie, en forma reiterada en el tiempo, la cláusula contractual que establece el horario destinado a colación de 30 minutos ha sido cumplida y ejecutada por las partes en términos de utilizar 45 minutos para tal efecto, circunstancia que a la luz de todo lo expuesto, permite concluir que los trabajadores que se encuentran en tal situación tienen derecho a exigir que se les continúe otorgando 45 minutos para colación, por cuanto debe entenderse que tal modalidad de otorgamiento del beneficio modificó el acuerdo inicial que sobre el particular se contemplaba en la respectiva cláusula contractual, por ser ésta, la aplicación práctica que las partes le han dado, esto es, la forma como han entendido y ejecutado dicha estipulación.
La conclusión anterior no resulta aplicable a los trabajadores a quienes la empresa siempre hubiere aplicado la estipulación relativa a horario de colación en los mismos términos convenidos, esto es, sólo 30 minutos, atendido que en tal caso no existe una aplicación práctica que implique una modalidad diferente a lo estipulado expresamente por las partes sobre la materia.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme manifestar a Uds. lo siguiente:
1)El tiempo destinado a colación previsto en el art. 34 del Código del Trabajo , debe computarse a partir del momento en que el dependiente abandona su puesto de trabajo con tal objeto.
2) Los trabajadores que prestan servicios en la casa matriz de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, que no obstante tener convenido en sus contratos individuales de trabajo un período de colación de 30 minutos, se les ha proporcionado reiteradamente en el tiempo 45 minutos por tal concepto, tienen derecho a exigir que se les continúe otorgando dicho lapso superior para los señalados efectos
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SMS/sms
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T. Subdirector
U. Asistencia Técnica,
XIII Regiones
Sr. Jefe de Gabinete Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo,
Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes
Lexis- Nexis
Dictámenes concordantes
- dictamen 2227/78 de 15.04.1992
- dictamen 7306/346 de 12.12.1994
Citado por 2 pronunciamientos posteriores
- Ord. N° 882, de 20.02.2020 · Descanso de colación.
- Ord. N° 3259, de 22.08.2014 · Instrumento colectivo. Interpretación. Regla de conducta.
Otros pronunciamientos sobre descansos y festivos
Dictamen N° 4755/58, de 14.09.2015
Sistema de remuneraciones y descansos de la ley Nº20.823; Trabajadores del comercio y servicios del articulo 38 Nº7 del Código del Trabajo; Concepto. Alcance; RDIC. La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a los mismos dependientes, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público.
La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a…
Dictamen N° 3773/84, de 14.09.2007
1) - Descanso semanal. Feriado 17.09.2007. Procedencia. - Descanso compensatorio. Feriado 17.09.2007. Procedencia. 2) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Aplicabilidad. - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Personal excluido. 3) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Duración. 4) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Establecimientos comerciales. Apertura. Procedencia. Atención personal propietario. 5) - Feriado obligatorio. 18 de septiembre. Descanso adicional convencional. Compatibilidad.
1) Los trabajadores afectos al régimen normal de descanso semanal establecido en el Art. 35 del Código del Trabajo se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios el día 17.09.07 declarado como feriado por el artículo transitorio de la ley Nº20.215, publicada en el Diario Oficial de 14.09.2007. Por el…
Dictamen N° 1921/33, de 20.04.2015
Fija el sentido y alcance de la ley Nº 20.823, de 07.04.15, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de los trabajadores del comercio o de servicios que atiendan directamente al público y cuya jornada de trabajo comprenda los días domingo o festivos.
Fija sentido y alcance Ley Nº20.823 de 07 de abril de 2015, que modifica el Código del Trabajo en materia de jornada laboral.
Dictamen N° 2205/37, de 06.05.2015
Trabajadores del comercio. Sistema de remuneraciones y descanso adicional. Trabajadores de call center. Trabajadores sujetos a jornada parcial y con exclusión al límite de jornada. Complementa dictamen Nº 1921/33, de 20.04.2015.
Atiende consultas relativas a la aplicación y entrada en vigencia de la ley Nº20.823, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de trabajadores del comercio y servicios.
Teleoperadores; Trabajadores exceptuados del descanso semanal
La Dirección del Trabajo se abstiene de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una consulta de tipo genérica, la que se puede reiterar, pero aportando información y antecedentes que permitan un pronunciamiento en particular, acerca de la materia consultada y su importante ámbito fáctico de…